Texto de la norma
Decreto No. 8304, que reglamenta las visitas al Altar de la Patria.
(G. O. No. 7434, del 14 de junio de 1952)
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número. 8304.
VISTA la Ley que consagra el Baluarte del Conde, Altar de la Patria, como tumba definitiva de los Padres de la Patria, No. 237, del 27 de Marzo de 1943;
VISTA la Ley No. 1555, del 31 de Octubre de 1947;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso, 3° de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— A partir del presente Decreto, la facultad de otorgar las autorizaciones necesarias para penetrar hasta la tumba de los Padres de la Patria, con el fin de efectuar visitas o de realizar ofrendas florales, corresponderá a la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones.
Art. 2.— Las autorizaciones se concederán gratuitamente y serán otorgadas cuando las personas o colectividades que las soliciten ofrezcan las debidas garantías de seriedad y respecto a las leyes.
Art. 3.— En caso de solicitudes múltiples de autorización para un mismo día, se concederán en orden tal que no se produzcan indebidas aglomeraciones.
Art. 4.— Salvo en los casos de solemnidades oficiales dispuestas en programas regularmente aprobados, las ofrendas florales no podrán efectuarse sino después de la iza de la bandera, y antes del arriо de la misma.
Art. 5.— Las ofrendas florales por las instituciones militares patrocinadas por la Secretaría de Estado de Guerra, Marina y Aviación y las escolares patrocinds por la Secretaría de Estado de Educación y Bellas Artes, no requerirán autorización, pero deberán ser informadas con anticipación a la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, a fin de que se disponga lo procedente para que dichas ofrendas no sean perturbadas por otras.
Art. 6.— Las ofrendas florales de los representantes diplomáticos podrán efectuarse con información de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y Culto a la de lo Interior, Policía y Comunicaciones.
Art. 7.— La guardia permanente del Altar de la Patria no permitirá que se penetre hasta la tumba de los Padres de la Patria sino en la forma prevista en el presente Decreto, o cuando la Secretaría de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, le haya comunicado directamente la autorización correspondiente, en caso de necesidad.
Art. 8.— Envíese a las Secretarías de Estado de Guerra, Marina y Aviación; Interior, Policía y Comunicaciones; Relaciones Exteriores y Culto; y Educación y Bellas Artes, para los fines correspondientes.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana a los dos días del mes de Junio del año mil novecientos cincuenta y dos, años 109º de la Independencia, 89º de la Restauración y 23º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.