Texto de la norma
Decreto Nº 7518 que dispone una emisión de Bonos del Tesoro, por RD$5,000,000.00 (Serie 1951-C).— G. O. Nº 7309, del 21 de Julio de 1951.
GENERAL HECTOR B. TRUJILLO MOLINA
Secretario de Estado de Guerra, Marina y Aviación
Encargado del Poder Ejecutivo
NUMERO 7518.
VISTA la Ley Nº 9 del 30 de mayo de 1942, modificada por la Ley Nº 2792, del 29 de marzo de 1951.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se dispone una emisión de Bonos del Tesoro por un valor total de CINCO MILLONES DE PESOS ORO (RD$5,000,000.00) o sea quinientos (500) bonos de a DIEZ MIL PESOS ORO (RD$10,000.00) cada uno.
Art. 2.— Estos bonos se denominarán "BONOS DEL TESORO DE LA SERIE 1951-C"; se numerarán del 1 al 500, y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación; devengarán intereses al tres por ciento (3%) anual y vencerán en capital e intereses a más tardar el 30 de junio de 1952, fecha desde la cual serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana en su calidad de Agente Fiscal.
Art. 3.— El formato y modelo de dichos bonos serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito
Público, y en el respaldo de los mismos se reproducirán los siguientes artículos: el Nº 4 de la Ley Nº 9 del 30 de mayo de 1942 y los Nos. 3 y 6 de la misma, reformados por la Ley Nº 2792, del 29 de marzo de 1951. El control y la vigilancia de la impresión de estos bonos serán organizados por dicho funcionario conforme a las reglas generales para la impresión de especies representativas de dinero.
Art. 4.— Los bonos de esta emisión serán firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley Nº 9 del 30 de mayo de 1942, modificada por la Ley Nº 2792, del 29 de marzo de 1951 y su custodia estará a cargo del Tesorero de la República Dominicana. Las menciones que no figuren en los bonos se harán a máquina con caracteres imborrables.
Art. 5.— Estos bonos serán negociados a la par por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y su producto se aplicará a los fines señalados en las leyes impositivas que se consignan en el artículo siguiente, modificadas, las que se citan en el párrafo a) del mismo, por las leyes Nos. 1583 del 5 de diciembre de 1947 y 1713 del 24 de mayo de 1948.
Art. 6.— Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado crea la emisión de estos bonos, quedan afectados los siguientes recursos, después que hayan sido pagados en su totalidad los Bonos del Tesoro de las Series 1951-A y 1951-B, autorizados por Decretos Nos. 7101 del 16 de marzo de 1951 y 7267, del 30 de marzo de 1951:
a) El producto de los impuestos establecidos por las Leyes Nos. 887 y 1067, del 10 de mayo y 24 de diciembre de 1945; la Nº 1233, del 24 de agosto de 1946 en lo relativo al ganado en pie, carnes y arroz; la Nº 1140, del 21 de marzo de 1946, en lo relativo al azúcar y melaza; y la Nº 982, del 30 de agosto de 1945, modificada por la Nº 1851, del 18 de diciembre de 1948, derogada y sustituída en lo relativo al azúcar, por la Nº 1967, del 26 de marzo de 1949;
b) El producto del impuesto único al tabaco en rama establecido por la Ley Nº 1999, del 21 de mayo de 1949;
c) El producto del impuesto especial al cacao y al café, establecido por la Ley Nº 2210, del 17 de diciembre de 1949.
Art. 7.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público informará la fecha de negociación de cada bono al Contralor y Auditor General, al Tesorero de la República y al Director del Presupuesto.
Art. 8.— Los bonos de esta emisión podrán ser redimidos y pagados en capital e intereses antes de su vencimiento con los ingresos previstos en este Decreto o cualesquiera otros in-
gresos que pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los bonos en el orden numérico con que se individualiza cada uno.
Art. 9.— Los bonos llamados a redención de conformidad con el artículo anterior, cesarán de devengar intereses desde la fecha que sea fijada por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, para el pago del principal e intereses devengados, mediante un aviso que hará publicar en diarios de circulación general, con anticipación de no menos de diez días a la fecha señalada en el mismo para el pago. Los pagos se harán por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad arriba citada, contra la presentación de cada bono llamado a redención.
Art. 10.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las disposiciones que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dieciseis días del mes de julio del año mil novecientos cincuenta y uno, años 108° de la Independencia, 88° de la Restauración y 22° de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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