Texto de la norma
Decreto N° 2550, que crea las Juntas Supervisoras de Bienes Nacionales. — G. O. N° 6237, del 11 de Abril de 1945.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2550.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3° de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1. — La supervisión de los bienes del dominio privado del Estado existentes en las diferentes Comunes de la República, estará a cargo de las Juntas que se prevén más adelante, y las cuales se denominarán Juntas Supervisoras de Bienes Nacionales.
Art. 2— En las Comunes cabeceras de Provincia, las Juntas estarán integradas por el Gobernador Civil, el Síndico Municipal, el Secretario de la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria y el Presidente de la Junta Comunal del Partido Dominicano; en las demás Comunes, por el Síndico Municipal, el Presidente de la Junta Comunal del Partido Dominicano y el Juez Alcalde.
Art. 3. — Las Juntas ya indicadas tendrán la facultad y el deber de inspeccionar todos los bienes del dominio privado
existentes en las Comunes de su respectiva jurisdicción, informando al Encargado General de Bienes Nacionales acerca de su estado o condición, así como de su integridad, recomendando las medidas que procedan para su cuidado, conservación o acondicionamiento, o para su limpieza y buen trato; y podrán también recomendar su traslado o su venta a particulares, cuando estimen que así conviene a los intereses del Estado.
Art. 4.— El Encargado General de Bienes Nacionales deberá poner a las Juntas en condiciones de saber cuáles son los bienes propiedad del Estado en sus respectivas jurisdicciones; y recíprocamente, las Juntas deberán informar a dicho funcionario de cualquier bien, tanto mobiliar como inmobiliar, que, según sus noticias, pertenezca al Estado o sobre el cual el Estado pueda alegar derecho de propiedad.
Art. 5.— La misión de las Juntas previstas por el presente Decreto no excluye el cumplimiento de las funciones de otros funcionarios a quienes la ley impone el deber de velar por la protección de los bienes del Estado, tanto del dominio privado, como del dominio público.
Art. 6.— El Secretario de Estado del Tesoro y Comercio tendrá a su cargo velar por el cumplimiento del presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta y cinco, años 102º de la Independencia, 82º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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