Texto de la norma
Decreto Nº 2441 que señala los períodos de veda de caza para el año de 1945.— G. O. Nº 6209, del 7 de Febrero de 1945.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2441.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza, Nº 85, de fecha 4 de Febrero de 1931, modificado por la Ley Nº 34, del 5 de Diciembre de 1938, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Durante el año 1945 los períodos de veda de caza serán los que se indican a continuación:
ESPECIES
EPOCA DE VEDA
Buby y especies afines
(Familia Sulidae). . . . . . . Del 1ro. de Marzo al 30 de Noviembre
Garzas de todas clases. . . . . PERMANENTE
Jutía y solenodonte.. . . . PERMANENTE
Codorniz y perdiz. . . . . . . PERMANENTE
Gallaretas y gallinazas. . . . Del 1ro. de Febrero al 30 Noviembre
Palomas de todas clases. . . . Del 1ro. de Febrero al 31 Agosto
Yaguazas, . . . . . . . . . . Del 1ro. de Abril al 30 de Noviembre
Tórtolas o rolones y rolitas. . Del 1ro. de Febrero al 30 de Septiembre
Aves acuáticas y de ribera no especificadas. . . . . . . . . Del 1ro. de Marzo al 30 de Noviembre
Las demás aves y mamíferos del 1ro. de Febrero al 30 de Octubre.
Art. 2.— En los arrozales y maizales se podrán cazar con escopeta y con trampas, aún en épocas de veda, la yaguaza, la gallina de guinea, la tórtola o rolón y la rolita, siempre que se compruebe que están causando daños a dichos cultivos.
Art. 3.— También se permite la caza durante todo el año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas comprendidos en la Relación Nº 4 del Apéndice de la Ley Nº 85, de fecha 4 de Febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas y lechuzas.
Art. 4.— No se permite la caza ni el apresamiento en ninguna época del año de los animales no aprovechables ni de las aves útiles a la agricultura comprendidos en las Relaciones Nos. 1 y 2 del Apéndice de la Ley Nº 85 de fecha 4 de Febrero de 1931; la caza de las aves canoras o de ornato comprendidas en la Relación Nº 3 de la misma Ley, ni la destrucción en cualquier forma de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Art. 5.— Tampoco se podrán apresar las aves canoras o de adorno desde el día 1ro. de Marzo hasta el 31 de Agosto.
Art. 6.— Quedan prohibidas la caza y la captura de toda clase de palomas y de tórtolas o rolones en cualquier época del año en los lugares denominados Manglar, perteneciente a la Común de Villa Julia Molina; Los Yayales y Las Ciénegas del Gran Estero, pertenecientes a la Común de Matanzas; la sección de Sabaneta de Yásica y los Manglares de Sosúa, pertenecientes a la Común de Puerto Plata; Las Ciénagas del Griego, en Monte Cristi; en las islas, islotes y cayos adyacentes; y en la zona perteneciente a la Común de Higüey, comprendida entre la desembocadura del río Chavón, hacia el Este, hasta la desembocadura del río Yuma, limitada al Sur por el Mar Caribe y al Norte por el Peñón del Infiernito.
Art. 7.— Queda prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos y pichones de los mamíferos, reptiles, y aves silvestres beneficiosos, así como la venta y transporte de los mismos.
Art. 8.— Las infracciones a las disposiciones del presente
Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza, N° 85, del 4 de Febrero de 1931, modificado por la Ley N° 34, del 5 de Diciembre de 1938.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de febrero del año mil novecientos cuarenta y cinco, años 101° de la Independencia, 82° de la Restauración y 15° de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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