Texto de la norma
Decreto Nº 2433, que regula los precios de las bebidas alcohólicas.— G. O. Nº 6206, del 31 de Enero de 1945.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2433.
CONSIDERANDO: Que es pertinente dictar las providencias necesarias para evitar que artículos de gran consumo en el país sean sobrecargados en sus precios, en una medida que pueda ser trastornadora para la economía nacional,
CONSIDERANDO: Que a consecuencia del estado actual de guerra, en los problemas cuya solución requiera medidas de emergencia, éstas deben ser ejecutadas mediante una rápida acción administrativa;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, y vistas las disposiciones contenidas en la Ley Nº 795, del 19 de Enero de 1945, y en la Ley Nº 16, del 23 de Junio de 1942, que declara un estado de emergencia nacional, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Los precios de las bebidas alcohólicas destiladas de fabricación nacional, no podrán ser aumentados sino en la proporción de $1.20 (un peso veinte centavos) por caja de 12 botellas o de 24 medias botellas, aumento que corresponde exactamente al impuesto establecido, sobre la venta de dichas bebidas, por la Ley Nº 795, de fecha 19 de Enero de 1945.
Párrafo.— En el caso de que las bebidas en referencia sean envasadas en cajas de 36 medias botellas, el aumento de precio no podrá ser mayor de $1.80 (un peso ochenta centavos) por caja.
Art. 2.— En los casos de venta al detalle de bebidas alco-
hólicas destiladas, el aumento de precio al público consumidor no podrá ser mayor de $0.10 (diez centavos) por botella y de $0.05 (cinco centavos) por media botella o frasco de igual capacidad.
Art. 3.— Si por algunas circunstancias, tales como aumento en el precio de las materias primas y de los envases, así como otras contingencias no previsibles, el costo de dichas bebidas para sus fabricantes pueda sufrir alguna alteración, las disposiciones contenidas en el presente Decreto podrán ser modificadas por el Poder Ejecutivo, siempre que se demuestre la existencia de dichas circunstancias.
Art. 4.— Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto serán castigadas con las penas señaladas en el artículo 4 de la Ley N° 16, del 23 de Junio de 1942.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta y cinco, años 101° de la Independencia, 82° de la Restauración y 15° de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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