Texto de la norma
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3194.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República,
VISTO el artículo 2 de la Ley sobre Salario Mínimo, Nº 1024, de fecha 18 de Octubre de 1945; y
VISTO el proyecto de Reglamento Interno que, de acuerdo con el mismo artículo, ha sido sometido por el Comité Nacional para Regular los Salarios,
DECRETO:
Art. 1. — Queda aprobado el siguiente Reglamento Interno del Comité Nacional para Regular los Salarios:
"Art. 1. — El Comité Nacional para Regular los Salarios se reunirá en sesión ordinaria el día acordado por el propio Comité en su reunión anterior, y previa convocatoria del Presidente en sesión extraordinaria cuando así lo exija la urgencia de algún asunto. En ningún caso podrá celebrar menos de una reunión cada mes.
Art. 2. — El Comité podrá celebrar válidamente reuniones con la asistencia de cuatro de sus miembros fijos, entre los cuales ha de figurar necesariamente el Director del Departamento de Industria si se trata de una tarifa de Salario industrial, el Director del Departamento de Comercio si el salario es comercial, y el representante de la Secretaría de Agricultura si la tarifa es agrícola.
Párrafo. — En caso de no reunirse el quórum necesario, se convocará para una nueva reunión, que deberá celebrarse dentro de un plazo máximo de ocho días.
Art. 3. — Cuando el Presidente del Comité no pueda asistir a una reunión, ocupará la presidencia el Director del Departamento del Trabajo. Cuando el Presidente de la Cámara Oficial de Agricultura, Industria y Comercio se hallare ausente, ocupará su lugar el Presidente en funciones de la misma. Cuando el Procurador Obrero se hallare ausente, ocupará su lugar el Presidente de la Federación Local del Trabajo del Distrito de Santo Domingo.
Art. 4. — El Presidente tendrá plena libertad para decidir el orden en que se estudiarán las propuestas de tarifa presentadas por los distintos organismos que indica la ley.
Art. 5. — Cuando se vaya a discutir una tarifa determinada, el Presidente deberá dirigirse a las organizaciones obreras y patronales indicadas por la ley con una antelación mínima de diez días, para que éstas procedan a la designación de sus respectivos representantes ante el Comité.
Art. 6. — El Comité podrá preparar en cualquier momento propuestas de tarifa, tanto profesionales como generales; y propiciar también la preparación de las mismas por otros organismos. Pero no podrá recomendar al Poder Ejecutivo su aprobación sin antes pasarlas a estudio de las organizaciones obreras y patronales que designa la ley, a fin de que éstas puedan informar sobre ellas a través de sus vocales eventuales.
Art. 7. — El Comité gozará de amplia libertad para aplazar su decisión a otra reunión posterior, y para solicitar informaciones y datos de cualquier índole a toda clase de organismos oficiales, patronales y obreros.
Art. 8. — No podrá ser aprobada ninguna tarifa sin el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que integran el Comité.
Art. 9. — Una vez vez aprobada cualquier tarifa por el Comité, su Presidente la elevará al Poder Ejecutivo, con recomendación de que dicte el correspondiente decreto para su ejecución.
Art. 10. — El Comité podrá acordar y llevar a cabo cuantas decisiones crea conveniente para el mejor éxito de su labor. Estas decisiones se podrán tomar por mayoría relativa de los miembros asistentes.
Art. 11. — El Secretario del Comité levantará acta de cada reunión, que será leída y sometida a la aprobación y firma de los miembros en su próxima reunión. Redactará también el acta de recomendación de cada tarifa, que será firmada por el Presidente y el propio Secretario. Y tendrá a su cargo la correspondencia de trámite, que someterá a la firma del Presidente, y el archivo del Comité.
Art. 12. — Los miembros eventuales del Comité, cuando no residan en Ciudad Trujillo, tendrán derecho a percibir una dieta de $ 3.00 por cada reunión a la que asistan y a pedir el reembolso de los gastos de viaje en que incurran por este motivo.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, a 17 de Noviembre de 1945.
José Calzada, Presidente.— Jesús Galíndez, Secretario.”
Art. 2. — La Secretaría de Estado del Trabajo y Economía Nacional deberá pagar de sus fondos para gastos generales, los gastos a que dé lugar la aplicación del artículo 12 del Reglamento Interno del Comité Nacional para Regular los Salarios, así como cualquier otro gasto que origine el funcionamiento de este Comité.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta y cinco, años 1029
de la Independencia, 83° de la Restauración y 16° de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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