Texto de la norma
Decreto No 2960, sobre la importación, distribución, almacenamiento y venta de artículos, productos y materiales extranjeros.— G. O. No 6324, del 12 de Septiembre de 1945.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2960.
CONSIDERANDO, que a consecuencia de la terminación de la guerra serán suprimidos, a partir del 30 de septiembre del año en curso, los organismos que regulan, en el extranjero, las cuotas expotables de los artículos, materiales y productos que se importan en la República;
CONSIDERANDO, sin embargo, que mientras la capacidad abastecedora de los países exportadores, sea insuficiente para el suministro a la República, en la medida normal de sus necesidades de determinados artículos y productos esenciales, es imprescindible que dichos materiales sean distribuídos por la oficina gubernamental correspondiente, para evitar la especulación y el acaparamiento perjudicial de los mismos;
VISTAS las disposiciones de la Ley No 479, del 10 de junio de 1941, que autoriza al Poder Ejecutivo a reglamentar la importación, distribución, almacenamiento y venta de productos cuya exportación esté restringida en el país de origen;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3o. de la Constitución de la República, y en uso de los poderes de que estoy investido por la Ley No 16, del 23 de junio de 1942, sobre Medidas de Emergencia,
DECRETO:
Art. 1.— La importación, distribución, almacenamiento y venta de artículos, productos y materiales de procedencia extranjera, podrá ser realizada libremente y no estará en consecuencia sujeta a ningún requisito especial.
Art. 2.— Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el artículo anterior los tejidos y manufacturas de algodón y de rayón, los vehículos de motor y los neumáticos para los mismos, por mientras el suministro de dichos artículos, por parte de los países exportadores, sea notoriamente insuficiente para satisfacer las necesidades normales del país.
Art. 3.— La cantidad de estos artículos que sea destinada a la República Dominicana será distribuida entre los importadores del país por la Dirección General de Control de Importaciones y Exportaciones, la cual deberá tener en cuenta para hacer esta distribución, la capacidad importadora de los comerciantes durante los años 1938, 1939 y 1940, así como la capacidad abastecedora de los mercados de exportación.
Art. 4.— Los Cónsules dominicanos en el extranjero no autorizarán facturas comerciales o consulares, manifiestos o documentos de embarque que amparen los artículos o mate-
riales indicados en el artículo 2 de este Decreto, si el importador dominicano, el exportador extranjero o la casa consignataria que haga el embarque hacia la República no les presenta un permiso expedido por la Dirección General de Control sobre Importaciones y Exportaciones. Al autorizar dichos documentos, el Cónsul hará constar en ellos el número del permiso de importación que ampara el embarque.
Art. 5.— La violación a las disposiciones de este Decreto será castigada con las penalidades indicadas en la Ley Nº 16 del 23 de junio de 1942.
Art. 6.— El presente Decreto empezará a regir desde el día 1º de octubre de 1945.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y cinco, años 102º de la Independencia, 83º de la Restauración y 16º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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