Texto de la norma
Decreto No. 2352 que regula la zafra de 10s ingenios azucareros para el
ario calendario de 1957.- G . 0. NO 8080 del 11 de enero de 1957.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 2352
VISTA la Leg No. 3730 de fecha 11 de enero de 1954;
VISTO el informe rendido a1 Poder Ejecutivo por la Comi-
sion de Defensa del Azucar y Fomento de la Cafia, que tuvo en
cuenta las informaciones suministradas _nor 10s ingenios azucare-
ros de la Republica de conformidad con lo que dispone el articu-
lo 30 de la indicada Ley No. 3730;
En ejercicio de la atribucion que me confiere el articulo 54,
inciso 20, de la Constitution de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.-
La zafra de 10s ingenios azucareros comprendera
todo el aiio calendario.
Phrraf0.-
En el cas0 de que algunos de 10s ingenios azuca-
reros se vean precisados a. suspender sus moliendas en cualquier
period0 del aiio por causas justificadas, deberan comunicarlo a
la Cornision de Defensa del Azucar y Fomento de la Cafia, en el
entendido de que podrhn reanudar las moliendas con la previa
autorizacion de dicha Comision, tan pronto hayan desaparecido
las causas que motivaron la suspension.
Art. 2.-
Se fija el dia lro. de enero de 1957 como fecha de
iniciacion de la zafra de 10s ingenios azucareros del pais.
--
Art. 3.-
El tonelaje de azucar que se autoriza a producir a
cada ingenio o grupo de ingenios, en la zafra de 1957, se indica
a continuacion:
Ingenios Toneladas cortas Toneladas métricas
Colón
Caei 73,991 67,124
Angelina
Consuelo
Quisqueya
Barahona 257,927 233,990
Boca Chica
Romana
Santa Fe 305,599 277,238
Río Haina 174,004 157,855
Catarey
Monte Llano
Porvenir 141,825 128,663
Amistad
Ozama
Esperanza 39,826 36,130
Total 993,172 901,000
Art. 4.— El total de la producción autorizada por el artículo anterior se distribuye en la siguiente forma:
Toneladas cortas Equivalencia en ton. métricas
I.— Cuota para el consumo nacional 66,138 60,000
II.— Cuota destinada al mercado mundial 722,006 655,000
III.— Cuota disponible para el mercado de los Estados Unidos de América 60,626 55,000
IV.— Balance no asignado para emplearse en aquellos fines que fueren necesarios para cumplir con las obligaciones del Convenio Internacional del Azúcar o para suministros adicionales destinados al mercado de los Estados Unidos 72,201 65,500
V.— Reserva obligatoria 72,201 65,500
Total 993,172 901,000
Art. 5.— La cuota destinada al mercado mundial se distribuye conforme se indica a continuación:
CUOTA PARA EL MERCADO LIBRE:
Ingenios — Toneladas cortas — Equivalencia en Toneladas Métricas
Colón
Caei 56,605 51,352
Angelina
Consuelo
Quisqueya
Barahona 197,685 179,339
Boca Chica
Romana
Santa Fe 234,219 212,482
Río Haina 106,424 96,547
Catarey
Monte Llano
Porvenir 99,637 90,390
Amistad
Ozama
Esperanza 27,436 24,890
Total 722,006 655,000
Art. 6.— La cuota disponible para el mercado de los Estados Unidos de América se distribuye conforme se indica a continuación:
CUOTA PARA EL MERCADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
Toneladas cortas Azúcares Granulados Azúcar Líquido — Equivalencia en tneladas métricas Azúcares Granulados Azúcar Líquido — Ingenios
Colón
Caei 4,468 284 4,054 258
Angelina
Consuelo
Quisqueya
Barahona
Boca Chica 15,606 994 14,157 902
Romana
Santa Fe 18,490 1,177 16,773 1,068
Haina 8,401 536 7,622 486
Catarey
Monte Llano
Porvenit 7,865 502 7,135 455
Amistad
Ozama
Esperanza 2,166 138 1,965 125
Total 56,996 3,631 51,706 3,294
Art. 7.— El Balance no asignado a que se refiere el párrafo IV del artículo 4 se distribuye en la forma siguiente:
Ingenios Toneladas cortas Equivalencia en Toneladas Métricas
Colón
Caei 5,661 5,135
Angelina
Quisqueya
Consuelo
Barahona 19,769 17,934
Boca Chica
Romana
Santa Fe 23,421 21,248
Rio Haina 10,643 9,655
Catarey
Monte Llano
Porvenir 9,964 9,039
Amistad
Ozama
Esperanza 2,743 2,489
Total 72,201 65,500
Art. 8.— La reserva obligatoria a que se refiere el párrafo V del artículo 4, se distribuye en la siguiente forma:
Ingenios Toneladas cortas Equivalencia en Toneladas Métricas
Colón
Caei 5,661 5,135
Angelina
Consuelo
Quisqueya
Barahona 19,769 17,934
Boca Chica
Romana
Santa Fe 23,421 21,248
Río Haina 10,643 9,655
Catarey
Monte Llano
Porvenir 9,964 9,039
Amistad
Ozama
Esperanza
2,743
2,489
Total
72,201
65,500
Art. 9.-Las
cuotas fijadas a 10s distintos ingenios por 10s
articulos 5 y 6 de este Decreto constituyen el tonelaje basic0 pa-
ra la exportacibn de azucares dominicanos a1 mercado mundial es-
tablecido de conformidad con el nuevo Convenio Internacional del
Azucar y la cuota de exportacibn para el mercado de 10s Estados
Unidos, debiendo distribuirse entre 10s productores nacionales
cualquier aumento o disminucibn que se autwice de dichas expor-
taciones.
Art. 10.-
El Secretario de Estado de Industria y . Comercio
expedira 10s permisos de exportacibn relativos a las cuotas sefia-
ladas en 10s parrafos I1 y 111 del articulo 4 para cada ingenio o
grupo de ingenios por un monto que no exceda las proporciones
que correspondan a 10s mismos de las asignaciones a que se re-
fieren 10s articulos 5 y 6, teniendo en cuenta las limitaciones que
puedan haber sido impuestas por el Consejo Internacional del Azu-
car conforme a las disposiciones del Articulo 8 -del Convenio In-
ternacional del Azucar, revisado.
La Comisibn de Defensa del Azhcar y Fomento de la Caiia
suplira a1 Secretario de Estado de Industria y Comercio las infor-
maciones necesarias para determinar las cantidades que corres-
pondan a cada ingenio en cada asignacih.
Art. 11.-La
Comisibn de Defensa del Aziicar y Fomento de
la Cafia determinara, de acuerdo con 10s produclores de azucar,
cui1 de 10s ingenios habra de producir y exportar oportunamente
por su cuenta o por cuenta de 10s demis ingenios, la cantidad de
azucar liquida incluida dentro de la cuota de exportacih de azucar
con destino a1 mercado de 10s Estados Unidos de ArnCrica.
Art. 12.-Las
empresas azucareras estaran en la obligacibn de
informar a la Comisibn de Defensa del Azucar y Fomento de la
Caiia las ventas para exportacibn que hayan realizado de azucar
de la presente zafra y de las que realicen en lo adelante, indicando
destino, precio y fechas de entrega consignadas en las mismas asi
como cualesquiera otras informaciones adicionales que Sean soli-
citadas por dicha Comisibn.
Pirrafo I.-
El Secretario de Estado de Industria y Comercio
no expediri permisos de exportacibn para cubrir aquellas ventas
que no hubieran sido oportunamente informadas a la Comisibn.
Art. 13.-Las
empresas estaran asimismo en la obligaci6n de
informar a la Comisi6n de Defensa del Azucar y Fomento de la
Caiia las deficiencias que estimen habrhn de experimentar en el
tonelaje de az6car que se les autoriza a producir conforme a1 ar-
ticulo 3 del presente Decreto, con el proposit0 de proceder a la
redistribucion de esas deficiencias entre 10s demas productores.
Phrrafo I.-
Las empresas azucareras que no cumplan con esta
obligacion caeran dentro de las disposiciones del pirrafo 2 del
articulo 7 de la Ley No. 3686, de fecha 18 de noviembre de 1953,
segun ha sido enmendado por la Ley No. 3736, del 14 de enero
de 1954.
Art. 14.-
La Comisi6n de Defensa del Azucar y Fomento de
la Cafia queda encargada de velar por la ejecuci6n de las disposi-
ciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones con-
feridas por leyes o decretos vigentes a otros Departamentos u
organismos de la Administracibn Publica.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s veintiocho dias del mes de diciembre
de mil novecientos cincuenta y seis, 1130 de la Independencia,
940 de la Restauracion y 270 de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
Decreta No. 2353 que concede la incorporacih a la sociedad de socorro
mutuo “La Humanitaria” de San Pedro de Macork.-
G. 0. NO 8080
del 11 de enero de 1957.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLTNA
Presidente de la Reppiblica Domixicans
NUMERO: 2353,-
,
.
VISTA la instancia que por conduct0 de la Secretaria de Es-
tado de Justicia y Trabajo han elevado a1 Poder Ejecutivo 10s
seiiores Francisco Cepin S. y Bartolorn6 Diaz, en sus calidades
de Presidente y Secretario de Finanzas respectivamente de la
sociedad de socorro mutuo “La Humanitaria”, domiciliada en [domicilio omitido];
VISTAS las disposicoines de la Ley No. 520, del 26 de julio
de 1920, sobre asociaciones que no tengan por objeto un bene-
ficio pecuniario;
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.