Texto de la norma
Decreto Nº 7434 que pone en vigor las concesiones arancelarias convenidas en Torquay, Inglaterra.— G. C. Nº 7295, del 9 de Junio de 1951.
GENERAL HECTOR B. TRUJILLO MOLINA
Secretario de Estado de Guerra, Marina y Aviación
Encargado del Poder Ejecutivo
NUMERO 7434.
Considerando: Que por su Resolución Nº 2372 de fecha 29 de Abril de 1950, el Congreso Nacional ratificó el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio así como el Protocolo de Annecy por medio del cual la República se adhirió a dicho Acuerdo General;
Considerando: Que como consecuencia de su adhesión al mencionado instrumento internacional la República participó en las negociaciones arancelarias llevadas a cabo en la Conferencia de Torquay, celebrada entre las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y los nuevos países que solicitaron su adhesión a este último;
Considerando: Que en compensación a las concesiones recibidas por la República, nuestro país ofreció en reciprocidad las concesiones arancelarias que figuran en el Protocolo de Torquay y sus anexos;
Considerando: Que de conformidad con el Art. 3 (a) de dicho Protocolo las concesiones ofrecidas por las Partes Contratantes que lo suscribieron el 21 de Abril de 1951, deben entrar en vigor el día 6 de Junio del mismo año;
Considerando: Que nuestro país suscribió el mencionado Protocolo y sus anexos la indicada fecha del 21 de Abril de 1951 y que por tanto procede darle aplicación a las concesiones arancelarias ofrecidas en la fecha oportuna a reserva de la ratificación por el Congreso Nacional del Protocolo de Torquay y sus anexos;
Considerando: Que, habiéndose convenido por la Delegación de la República en la Conferencia de Torquay en que las concesiones arancelarias supradichas entraran en vigor el 6 de Junio del corriente año, y habiendo llegado los documentos correspondientes sin suficiente anticipación para someterlos a la ratificación del Congreso Nacional de modo que entren en vigor el 6 de Junio, se hace necesario hacer uso, por el Poder Ejecutivo, de las facultades que le confiere la Ley N° 1555, del 31 de Octubre de 1947, para el cumplimiento de ese compromiso;
Vistas la Ley citada y la Ley N° 1930, del 12 de Febrero de 1949, modificativa del artículo 1 del Código Civil; y en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3° de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Disponer la aplicación provisonal, sujeta a la ratificación por el Congreso Nacional del Protocolo de Torquay que complementa el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, de las concesiones ofrecidas por la República en la Conferencia de Torquay relativa al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, con efectividad el día 6 de Junio del presente año 1951.
Art. 2.— La lista de las concesiones ofrecidas por la República es la siguiente:
Párrafo del Arancel — Descripción de los Productos — Tipos de Derechos RD$
55 Porcelana:
a) Vajilla de mesa, y efectos para el servicio doméstico en general, lisos 100 K.B. 17.00 Minimum 20% ad val.
b) Los mismos artículos del apartado a); grabados, pintados, dorados o con adornos en relieve 100 K.B. 23.00 Minimum 20% ad val.
c) Otros artículos no previstos en otra parte, lisos 100 K.B. 20.00 Minimum 20% ad val.
d) Los mismos artículos del apartado c): grabados, pintados, dorados o con adornos en relieve 100 K.B. 25.00 Minimum 20% ad val.
272 c) Neveras eléctricas, de cualquier clase, para todo uso 35% ad val.
331 b) Barras, láminas y alambre de aluminio K.N. 0.20
ex 331 i) Aluminio en hojas K.N. 0.25
345 Extratos, esencias o perfumes, en cualquier forma, para el pañuelo u otros usos análogos K.N. 2.00 Minimum 20% ad val.
347 Polvo de sachet K.N. 2.00 Minimum 20% ad val.
348 Aguas y lociones alcohólicas de tocador (no para el pelo) tales como Agua de Florida, de Melisa, de Kananga, de Lavanda, Divina, de Colonia y otras análogas y vinagre aromático K.N. 1.60 Minimum 20% ad val.
ex 356 Aceites esenciales de geranio y de clavo 20% ad val.
391 Cuerpos simples y productos minerales, químicos, medicinales o farma-
Párrafo del Arancel — Descripción de los Productos — Tipos de Derechos RD$
céuticos, preparaciones medicinales, medicinas de patente o especialidades farmacéuticas, no previstos en otra parte — 20% ad val.
ex 396 — Gelatina, en polvo o no — K.N. — 0.20
421 — Tejidos llanos de algodón (no cruzados ni labrados al telar), blanqueados o crudos, que pesen siete o más kilos por cada cien metros cuadrados:
Tabla: Hilo en un cuadro de 6 mm. | Hasta 65 cm. de ancho | De más de 65 hasta 78 cm. id. | De más de 78 hasta 92 cm. id. | De más de 92 cm. por cada 13 cm. o fracción de 13
(a) Hasta 32 — Por 100 m. 3.00 — Por 100 m. 3.60 — Por 100 m. 4.20 — Por 100 m. 0.60
(b) De 33 en adelante — Por 100 m. 3.60 — Por 100 m. 4.32 — Por 100 m. 5.04 — Por 100 m. 0.72
Nota 1.— Los recargos previstos en notas 1 y 2 aplicables a este párrafo también se consolidan.
Nota 2.— Los impuestos adicionales establecidos por las Leyes 1131, de marzo 16, 1946, y 1340, de enero 23, 1947, y unificadas por la Ley 2397, de mayo 27, 1950, también se consolidan.
423 — Tejidos de algodón cruzados o labrados al telar, blanqueados o crudos, que pesen 8 o más kilos por cada 100 metros cuadrados:
Tabla: Hilo en un cuadro de 6 mm. | Hasta 67 cm. de ancho | De más de 67 hasta 78 cm. id. | De más de 78 hasta 92 cm. id. | De más de 92 cm. por cada 13 cm. o fracción de 13
(a) Hasta 30 — Por 100 m. 3.60 — Por 100 m. 4.32 — Por 100 m. 5.04 — Por 100 m. 0.72
(b) De 31 a 36 — Por 100 m. 4.20 — Por 100 m. 5.04 — Por 100 m. 5.88 — Por 100 m. 0.84
(c) De 37 en adelante — Por 100 m. 4.80 — Por 100 m. 5.76 — Por 100 m. 6.72 — Por 100 m. 0.96
Párrafo del Arancel
Descripción de los Productos
Tipo de Derechos RD$
Nota 1.— Los recargos previstos en notas 1 y 2 aplicables a este párrafo también se consolidan.
Nota 2.— Los impuestos adicionales establecidos por las Leyes 1131, de marzo 16, 1946, y 1340 de enero 23, 1947, y unificadas por la Ley 2397, de mayo 27, 1950, también se consolidan.
ex 536 c) Encajes de lino por cada 2 cm. o fracción de éstos de ancho 100 m/
1.20
ex 601 Tules y mallas —no para velos— de todas clases, de seda natural, por cada 5 cm. o fracción de éstos de ancho 100 m/
1.25
ex 602 Encajes de cualquier clase, de seda natural, por cada 2 cm. de ancho o fracción de 2 cm. de ancho 100 m/
1.80
ex 603 Artículos confeccionados de tul o encaje, de seda natural, o cuyo material principal consista de éstos, excepto velos K.N.
10.00
604 d) Seda, de punto de media, con obra de mano o sin ella: Medias y calcetines Docena de pares 1.20 Minimum 25% ad val. más recargos previstos en la nota 3a.
847 Todos los demás instrumentos de música, no previstos en otra parte, y todas las partes para cualquier instrumento de música, no previstas en este Arancel: diapasones, metrónomos, y atriles
15% ad val.
869 Fonógrafos, grafófonos, victrolas, radio-victrolas, y aparatos semejantes para la producción o reproducción del sonido, y partes de los mismos
20% ad val.
870 Aparatos receptores y transmisores de radio, de televisión, y partes de los mismos
20% ad val.
Párrafo del Arancel — Descripción de los Pructos — Tipo de Derechos RD$
871 Aparatos cinematográficos, para proyectar películas, inclusive discos para el sonido de éstas, y lámparas de arco proyectoras, y aparatos adaptables a los cinematógrafos, biógrafos, así como las partes de los mismos. 20% ad val.
ex 880 Trailer, para transporte de carga 10% ad val.
887 Camiones, camionetas y otros carros automóviles, para el transporte de carga 15% ad val.
887 a) Piezas sueltas para camiones, camionetas, y otros carros automóviles, para el transporte de carga no prevista en otra parte, incluyendo motores para dichos vehículos 12% ad val.
ex 908 Arenques y alewives (clupea pseudoharengus) ahumados K.N. 0.02
ex 909 Bacalao, abadejo, pescada, mero y róbalo, secos y salados K.N. 0.02
ex 910 Arenques, macarelas y alewives (clupea pseudoharengus) en salmuera K.B. 0.01
ex 985 Cognac y armagnac, provenientes del país de origen, que gocen en dicho país de una designación de origen controlada y acompañados de un certificado de origen aceptado por las autoridades aduaneras dominicanas Litro 1.25
ex 989 Champagne, provenientes del país de origen, que goce en dicho país de una designación de origen controlada y acompañado de un certificado de origen aceptado por las autoridades aduaneras dominicanas Litro 1.95
ex 1009 Manzanas, peras, melocotones, siruelas, cerezas, nectarinas y albaricoques, conservados en su propio jugo, en almíbar, o en agua, en cualquier envase K.N. 0.10
1015 Extractos y preparaciones para dar sabor (no esencias medicinales, ni extractos líquidos o sólidos para la per-
Párrafo del Arancel — Descripción de los Productos — Tipo de Derechos RD$
fumería), de uso común para la cocina y otros usos — 15% ad val.
ex 1021 — Goma de mascar — K.N. — 0.20
ex 1023 — Queso de Roquefort — K.N. — 0.60
1028 — Siropes y jarabes de almendras, y en general, siropes o jarabes para dar sabor a las bebidas — K.N. — 0.20
1035 — Sardinas en envase de vidrio, lata o barro, con aceite o no — K.N. — 0.12
ex 1038 — Otros pescados conservados — K.N. — 0.20
1043 — Hongos (no en forma de salsa) de cualquier clase y en cualquier envase — K.N. — 0.30
ex 1044 — Legumbres conservadas (no encurtidas), tales como guisantes, repollos y pimientos morrones, en cualquier envase — K.N. — 0.20
1046 b) — Llantas de caucho, combinado o no con otro material, y los tubos interiores de las mismas, para camiones-automóviles — 10% ad val.
1076 — Cámaras fotográficas en general, y kodaks o cámaras portátiles para instantáneas, de todas clases, completas o no, y todas las partes de las mismas (con excepción de placas y películas) incluso lentes, trípodes, porta-placas, etc. — 20% ad val.
Art. 3.— A partir de la indicada fecha del 6 de Junio de 1951, las Aduanas de la República percibirán los impuestos correspondientes al Arancel de acuerdo con las tarifas indicadas en la lista que figura en el Artículo anterior.
Art. 4.— Los derechos consignados en la lista mencionada solamente favorecerán las mercancías procedentes de los siguientes países: Australia, Austria, Brasil, Bélgica, Burma, Canadá, Ceilán, Chile, Checoeslovaquia, Corea, Dinamarca, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Haití, Holanda, India, Indonesia, Italia, Liberia, Luxemburgo, Nueva Zelandia, Nicaragua, Noruega, Perú, Pakistán, República Federal de Alemania, República de las Filipinas, Reino Unido de
la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rodesia del Sur, Siria, Suecia, Turquía, Unión Surafricana, Uruguay.
Art. 5.— Envíese a la Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público para los fines correspondientes.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de junio del año mil novecientos cincuenta y uno, años 108° de la Independencia, 88° de la Restauración y 22° de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
CORRIGENDA:
El párrafo 871 del presente Decreto, debe ser leído de la siguiente manera:
871 Aparatos cinematográficos, para proyectar películas, inclusive equipo y discos para el sonido de éstas, y lámparas de arco proyectoras, y aparatos adaptables a los cinematógrafos, biógrafos, así como las partes de los mismos 20% ad val.
Nota: Este Decreto fué publicado oficialmente en la prensa nacional del día 6 de Junio de 1951.
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