Texto de la norma
Decreto No. 8102, que dicta medidas para la introducción en la República de cualquier variedad de caña de azúcar
(G. O. No. No. 7365, del 5 de marzo de 1952)
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número 8102
CONSIDERANDO: Que algunas variedades de caña de azúcar cultivadas en países extranjeros son afectadas por enfermedades y plagas que ocasionan graves perjuicios a la industria azucarera;
CONSIDERANDO: Que es de urgente necesidad prevenir que tales enfermedades y plagas se introduzcan en el país;
VISTA la Ley No. 938, de 1928, modificada por las Leyes No. 568, de 1933 y No. 1289, de 1946;
VISTA la Ley No. 486, de 1920;
En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dictó el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Para introducir en la República Dominicana cualquier variedad de caña de azúcar, cual que fuese la cantidad y la procedencia, será necesario solicitar previamente, un permiso a la Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaría y Colonización.
Art. 2.— La Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaría y Colonización, previo informe de la Sección de Trabajos de Campo, Experimentación e Investigación Agrícola, podrá conceder o negar los permisos.
Art. 3.— Cuando se conceda el permiso, las plantas o partes de ellas, deberán ser sembradas por los interesados en parcelas aisladas destinadas como Campo de ensayo, bajo el control y la vigilancia de la Sección de Trabajos de Campo, Experimentación e Investigación Agrícola, cuyos técnicos harán visitas de inspección, cuando lo crean conveniente.
Art. 4.— Cuando se obtengan resultados favorables de las siembras experimentales, la Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaría y Colonización, autorizará a solicitud de parte interesada, la importación de mayor cantidad de la caña cuya variedad ha sido ya experimentada, siempre que sea para fines de siembra.
Art. 5.— Cuando a juicio de la Sección de Trabajos de Campo, Experimentación e Investigación Agrícola, las plantaciones experimentales presenten enfermedades o plagas perjudiciales a la industria azucarera, la Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaría y Colonización, ordenará la destrucción de dichas plantaciones por incineración.
Art. 6.— Cualquier cantidad de plantas de caña o partes de ellas que se importen en violación al presente Decreto, deberá ser retenida en el depósito de la Aduana y reexportarda o destruída por incineración en el término de 8 días a partir del momento de su entrada al país. Los gastos de reexportación o de incineración, estarán a cargo del importador.
Art. 7.— Que derogado el Decreto No. 494, de fecha 26 de Julio de 1926, publicado en la Gaceta Oficial No. 3778.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y dos, años 109 de la Independencia, 89º de la Restauración y 22º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO
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