Texto de la norma
Decreto No. 7986, que indica los períodos de Veda para la caza durante el año 1952
(G. O. No. 7382, del 2 de febrero de 1952)
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 7986
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inriso 3º de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza No. 85, del 4 de febrero de 1931, modificado por la Ley No. 1609, del 29 de diciembre de 1947, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Durante el año 1952, los períodos de veda para la caza, serán los que se indican a continuación:
ESPECIES:
Buby y especies afines
(Familia Sulidae)
Garzas de todas clases
Jutía y Solenodonte
Codorniz y Perdiz
Caimanes en el Lago Enriquillo
Gallaretas y Gallinazas
EPOCA DE VEDA:
Del 1ro. de Marzo al 30 de Nov.
PERMANENTE
PERMANENTE
PERMANENTE
PERMANENTE
Del 1º de febrero al 30 de Nov.
Palomas de las demás especies Del 1º de enero al 15 de mayo y del 1º de agosto al 30 de sept.
Palomas de la especie denomina da Coronita Del 1º de febrero al 31 de agosto.
Yaguasas Del 1º de abril al 30 de nov.
Tórtolas o Rolones y Rolitas Del 1º de febrero al 30 de sept.
Aves acuáticas y de riberas no especificadas Del 1º de marzo al 30 de nov.
Las demás aves y mamíferos Del 1º de febrero al 30 de oct.
Art. 2.— En los arrozales y maizales se podrá cazar con escopeta y con trampas, aún en época de veda, la yaguasa, la gallina de guinea, la tórtola o rolón y rolita, siempre que se compruebe que están causando daños a dichos cultivos.
Art. 3.— También se permite la caza, durante todo el año de los mamiferos, reptiles y aves dañinas comprendidas en la Relación No. 4, del Apéndice de la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas, lechuzas y caimanes en el Lago Enriquillo.
Art. 4.— No se permite la caza ni el apresamiento en ninguna época del año de los animales no aprovechables ni de las aves útiles a la agricultura comprendidas en las Relaciones Nos. 1 y 2 del Apéndice de la Ley Núm. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, la caza de aves canoras o de ornato, comprendidas en la Relación No. 3 de la misma Ley, ni la destrucción en cualquier forma de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Art. 5.— Tampoco se podrán apresar las aves canoras o de adorno, desde el día 1º de marzo hasta el día 31 de agosto.
Art. 6.— Quedan prohibidas la caza y la captura de toda clase de palomas y de tórtolas o rolones en cualquier época del año, en los lugares denominados Manglar, Los Yayales y Las Ciénagas del Gran Estero, pertenecientes a la común de Villa Juana Molina, la sección de Sabaneta de Yásica y Los Manglares de Sosúa, pertenecientes a la Común de Puerto Plata; Las Ciénagas del Griego, en Monte Cristy; en las islas, islotes y cayos adyacentes; y en la zona perteneciente a la común de Higüey, comprendida entre la desembocadura del Río Chavón, hacia el Este,
hasta la desembocadura del Río Yuma, limitada al Sur por el Mar Caribe y al Norte por el Peñón del Infiernito.
Art. 7.— Queda prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos y los pichones de los mamíferos, reptiles, aves silvestres beneficiosas y de los caimanes en el Lago Enriquillo, así como la venta y transporte de los mismos.
Art. 8.— Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el Art. 43 de la Ley de Caza Núm. 85, del 4 de febrero de 1931, modificado por la Ley No. 34, del 5 de diciembre de 1938.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de enero del año mil novecientos cincuenta y dos, años 108º de la Independencia, 89º de la Restauración y 22º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO
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