Texto de la norma
Decreto No. 7984, que dispone una emisión de Bonos del Tesoro por RD$6,000.000.00
(G. O. No. 7376, del 19 de enero de 1952)
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 7984
VISTA la Ley No. 9, del 30 de Mayo de 1942; y
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se dispone una emisión de Bonos del Tesoro por un valor total de SEIS MILLONES DE PESOS ORO (RD$6,000,000.000) de las denominaciones siguientes: quinientos setenta (570) de a Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) y trescientos (300) de a Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00.).
Art. 2.— Estos bonos se denominarán “BONOS DEL TESORO DE LA SERIE 1952-A”; se numerarán del 1 al 570 los de DIEZ MIL PESOS ORO y del 571 al 870 los de MIL PESOS ORO, y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación; devengarán intereses al 3% (tres por ciento) anual y vencerán en capital e intereses a más tardar el 30 de Junio de 1953, fecha desde la cual serán pagaderes a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana en su calidad de agente Fiscal.
Art. 3.— El formato y modelo de dichos bonos, serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público
co, y en el respaldo de los mismos se reproducirán los artículos 3, 4 y 6 de la Ley No. 9 del 30 de Mayo de 1942. El control y la vigilancia de la impresión de estos bonos serán organizados por dicho funcionario conforme a las reglas generales para la impresión de especies representativas de dineros.
Art. 4.— Los bonos de esta emisión serán firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el Art. 9 de la Ley No. 9 del 30 de Mayo de 1942, y su custodia estará a cargo del Tesorero de la República Dominicana. Las menciones que no figuren en los bonos se harán a máquina con caracteres imborrables.
Art. 5.— Estos bonos serán negociados a la par por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y su prducto se aplicará a los fines señalados en las leyes impositivas que se consignan en el artículo siguiente, modificadas, las que se citan en el párrafo a) del mismo, por las leyes Nos. 1583 del 5 de Diciembre de 1947 y 1713 del 24 de Mayo de 1948.
Art. 6.— Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado crea la emisión de estos bonos, quedan afectados los siguientes recursos, después que hayan sido pagados en su totalidad los bonos del Tesoro de las series 1951-C y 1951-D, autorizados por los Decretos Nos 7518 de fecha diecises de Julio del año mil novecientos cincuenta y uno y 7674 de fecha seis del mes de Octubre del año mil novecientos cincuenta y uno.
a) El producto de los impuestos establecidos por las Leyes Nos. 885 y 1067, del 10 de Mayo y 24 de Diciembre de 1945; la No. 445, del 22 de Abril de 1941, modificada por la No. 14 del 30 de Mayo del 1942 y por la No. 514, del 10 de Febrero de 1944; la No. 965, del 11 de Agosto de 1945; la No. 1151, del 15 de Marzo de 1946 en lo relativo a tejidos, modificada por la No. 2397, de fecha 27 de Mayo de 1950; la No. 1140, del 21 de Marzo de 1946, en lo relativo al azúcar y melaza; la No. 1255, del 23 de Septiembre de 1946, la No. 1259 del 25 de Septiembre de 1946, modificada por la No. 2207, del 17 de Septiembre de 1949 y la No. 2397 del 27 de Mayo de 1950; la No. 1278 del 2 de Noviembre de 1946 modificada por la No. 2397, del 27 de Mayo de 1950; y la No. 982 del 30 de Agosto de 1945, modificada por la No. 1851, del 18 de Diciembre de 1948, derogada y sustituída en lo ralativo á la azúcar por la No. 1967 del 26 de Marzo de 1949;
b) El producto del impuesto único al tabaco en ramas establecido por la Ley No. 1999 del 21 de Mayo de 1949;
c) El producto del impuesto especial al cacao y al café establecido por la Ley No. 2210, del 17 de Diciembre de 1949.
Art. 7.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público informará la fecha de negociación de cada bono al Contralor y Auditor General, al Tesorero de la República y al Director del Presupuesto.
Art. 8.— Los bonos de esta emisión podrán ser redimidos y pagados en capital e intereses antes de su vencimiento con los ingresos previstos en este Decreto o cualesquiera otros ingresos que pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los bonos en el orden numérico con que se individualiza cada uno.
Art. 9.— Los bonos llamado a redención de conformidad con el artículo anterior, cesarán de devengar intereses desde la fecha que sea fijada por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, para el pago del principal e intereses devengados, mediante un aviso que hará publicar en diarios de circulación general, con anticipación de no menos de diez días a la fecha señalada en el mismo para el pago. Los pagos se harán por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad arriba citada, contra la presentación de cada bono llamado a redención.
Art. 10.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las disposiciones que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de enero del año mil novecientos cincuenta y dos, años 108º de la Independencia, 89 de la Restauración y 22º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO
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