Texto de la norma
Decreto No. 2293 que prohíbe la exportación de la planta conocida con el nombre de "Pega Palo", y dicta otras disposiciones sobre su uso.— G. O. Nº 8065 del 12 de diciembre de 1956.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2293
CONSIDERANDO: Que la planta denominada "Pega Palo" y el producto que de la misma se extrae, han merecido calurosa acogida en el país y en el extranjero por sus valiosas propiedades terapéuticas, por lo que se hace recomendable su protección adecuada, de manera que se asegure una producción suficiente de la indicada planta y se garantice la industrialización científica de la misma, de modo que sólo salga del país en forma elaborada;
CONSIDERANDO: Que cualquier medida que se tome con la finalidad antes señalada dará mayor efectividad a los recursos y capacidades del país;
VISTA la Ley No. 2700 del 28 de enero de 1951;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se prohíbe la exportación de la planta conocida con el nombre de "Pega Palo" o de sus partes, esto es, raíces, tallos y hojas.
Art. 2.— Sólo podrán exportarse los productos derivados de la planta a que se refiere el artículo anterior, cuando hayan sido elaborados por laboratorios de productos farmacéuticos de reconocido nombre en el país autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 3.— Se prohíbe el uso de la referida planta o de sus pro-
ductos derivados en industrias distintas a la farmacéutica. En consecuencia y sin que esta enumeración constituya limitación alguna, queda prohibido el uso de los mismos en la industria licorera o de productos alimenticios en general. Igualmente se prohibe afirmar o siquiera sugerir en un nombre o símbolo comercial cualquiera o en la propaganda de algún producto alimenticio o de la industria licorera, que en la elaboración de los mismos se ha usado la planta "Pega Palo", sea con este nombre o con cualquier otro con que se conozca dicha planta.
Art. 4.— Queda prohibido el corte de la planta "Pega Palo" para otros fines que los industriales que conforme a este Decreto se permiten. Se hace obligatoria la siembra de diez plantas, por lo menos, de dicha especie, por cada una que se corte.
Art. 5.— La Secretaría de Estado de Fnanzas, la Secretaría de Estado de Salud Pública, la Secretaría de Estado de Agricultura y la Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Banca, quedan encargadas del fiel cumplimiento y aplicación del presente Decreto.
Art. 6.— Las violaciones de las disposiciones de este Decreto serán sancionadas de conformidad con el artículo 3 de la citada Ley No. 2700 con prisión correccional de 6 días a 2 años o con multa de RD$10.00 a RD$10,000.00, o ambas penas a la vez.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, años 113o. de la Independencia, 94o. de la Restauración y 27o. de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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