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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 7139

QUE ESTABLECE EL CONTROL SOBRE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
6 feb de 1951fecha
Otrostipo
G. O. 7245Gaceta Oficial del 1 ene de 1951
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 7139 que establece el Control sobre Importaciones y Exportaciones.— G. O. Nº 7245, del 10 de Febrero de 1951. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana NUMERO 7139. CONSIDERANDO: Que en los Estados Unidos de América, mercado de donde proceden las principales importaciones que hace el país, se han establecido o están en vías de establecerse diversas restricciones para la salida de artículos hacia el exterior; CONSIDERANDO: Que, por tal circunstancia, se hace necesario dictar reglamentaciones y medidas que impidan acaparamientos por parte de los importadores, y consecuentes excesos en los precios para los consumidores y usuarios de los artículos importados; CONSIDERANDO: Que se hace necesario impedir la reexportación de los artículos importados, de cualquier país, salvo en los casos estrictamente justificados; En uso de los poderes de que estoy investido por la Ley sobre Medidas de Emergencia y en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.— Las personas que deseen importar artículos de cualquier naturaleza, de los Estados Unidos de América y sus posesiones, deberán proveerse de un permiso de importación, que se denominará "Recomendación para Importar". Art. 2.— Dichos permisos o recomendaciones serán otorgados y distribuídos a solicitud de los interesados, por un funcionario que se denominará Director General de Control sobre Importaciones y Exportaciones. Los solicitantes acompañarán sus solicitudes con un sello de Rentas Internas del valor de RD$4.00, para ser aplicado a la copia del permiso que retendrá el Director General de Control, en caso de ser expedido. Art. 3.— A fin de que las actuaciones del Director General de Control respondan a los propósitos de coordinación de la importación que persigue el presente Decreto, deberá: a) Tomar constancia del tonelaje de importación que podrá recibir el país cada mes desde los Estados Unidos de América y sus posesiones; b) Ajustar a ese tonelaje el conjunto de Recomendaciones para Importar que otorgue y distribuya cada mes; c) Distribución de las Recomendaciones para Importar de modo que cubran, hasta el máximum posible, las necesidades de la importación; d) Dar preferencia, en esa distribución, a los artículos más esenciales para el país; e) Dar preferencia, para el otorgamiento de las Recomendaciones para Importar en cada ramo determinado de artículos, a los importadores más importantes y reconocidos, desde antes de la fecha de este Decreto, en los respectivos ramos, pero sin que esa preferencia pueda abarcar a menos de tres importadores distintos, en cada ramo de artículos; f) Cuando se trate de industriales importadores de artículos para sus propias industrias, se podrá acordar una preferencia incondicional, pero evitándose pedidos que tiendan a constituir cargas exageradas, inconciliables con las condiciones del transporte marítimo; g) No se concederán Recomendaciones para Importar a los importadores que, a juicio del Poder Ejecutivo comunicado al Director General de Control, vendan los artículos importados a precios excesivos en comparación con los precios y gastos de la importación, o se hayan hecho culpables de maniobras especulativas contrarias al interés público. Art. 4.— La importación de artículos de los Estados Unidos de América no requerirá otros permisos o Recomendaciones para Importar que los previstos en este Decreto, salvo los establecidos por leyes especiales, o por otros decretos de control que estén vigentes. Art. 5.— Será necesario un permiso del Director General de Control, para exportar o reexportar todo artículo importado de cualquier país, o todo artículo en cuya composición o estructura entren artículos importados de cualquier otro país. Art. 6.— Los importadores y exportadores de artículos bajo el alcance de este Decreto deberán, para facilitar la actuación del Director General de Control, inscribirse en los registros que llevará al efecto dicho funcionario. Las solicitudes de inscripción estarán acompañadas de los informes que requiera el Director General de Control. Art. 7.— El Director General de Control tendrá facultal para requerir informes de los almacenamientos y usos de los artículos; para inspeccionar los depósitos o cualesquiera otros lugares para hacer investigaciones o verificaciones procedentes para la eficacia de su actuación; para establecer formularios para los tramites con su oficina; para exigir todos los datos que considere convenientes; para dar publicidad a los avisos que estime de lugar para los propósitos de su institución o de utilidad para el comercio exterior; y para disponer todo lo relativo al régimen interno de los empleados que sean puestos a su servicio. Art. 8. — No estarán bajo el alcance del Director General de Control instituido por el presente Decreto, los artículos señalados por el Decreto Nº 3714, del 6 de Agosto de 1946, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6486 los cuales seguirán bajo el control de la Comisión presidida por el Secretario de Estado sin Cartera, establecida por el Decreto Nº 6567, del 29 de Mayo de 1950, publicado en la Gaceta Oficial Nº 7129; ni los artículos a que se refiere el Decreto Nº 7056, del 20 de Diciembre de 1950, publicado en la Gaceta Oficial Nº 7225, los cuales continuarán bajo el control del Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Señor Anselmo A. Paulino Alvarez. Art. 9. — Se instituye una Comisión Supervisora y Asesora del Director General de Control sobre Importaciones y Exportaciones, la cual estará integrada, ex oficio, por el Secretario de Estado de Guerra, Marina y Aviación; el Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones; el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público; el Secretario de Estado de Economía y Comercio; y el Gobernador Civil del Distrito de Santo Domingo. Las atribuciones de dicha Comisión serán las siguientes: a) Supervisar de tiempo en tiempo las actuaciones del Director General de Control para comprobar si se ajustan al presente Decreto, e informar directamente al Poder Ejecutivo; b) Asesorar al Director General de Control en todo caso concreto que este le someta; c) Conocer de las quejas o reclamaciones de los importadores o exportadores en relación con las decisiones del Director General de Control, y disponer en estos casos, las soluciones que sean de lugar, de acuerdo con las reglas y propósitos del presente Decreto; y d) Someter al Poder Ejecutivo las recomendaciones que estime de lugar para la protección de la economía nacional, en cuanto dependa de las importaciones y de las exportaciones. Art. 10. — Las decisiones que tome la Comisión Supervisora y Asesora en los casos de quejas o reclamaciones contra las del Director General de Control, serán comunicadas por escrito al Director General de Control y a los interesados, y prevalecerán sobre las de aquel funcionario en el caso concreto de que se trate. Art. 11.— La Comisión designará de su propio seno un Presidente y un Vicepresidente y tendrá un Secretario propio, designado por el Poder Ejecutivo. Art. 12.— El Director General de Control dispondrá todo lo necesario para la instalación de su oficina y de la Comisión Supervisora y Asesora, proporcionando a ésta toda la cooperación y facilidades que necesite para sus labores. Art. 13 — Todo aquel que realice operaciones de importación o exportación infringiendo las disposiciones del presente Decreto será castigado con las penas establecidas por la Ley sobre Medidas de Emergencia vigente. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y uno, años 107º de la Independencia, 88º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo. RAFAEL L. TRUJILLO.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona