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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 2220

QUE FACULTAD AL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA A DESIGNAR LOS CULTIVOS EN LAS TIERRAS LABRANTIAS DEL PAIS

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
3 nov de 1956fecha
Designacióntipo
G. O. 8053Gaceta Oficial del 1 ene de 1956
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto No. 2220, que faculta al Secretario de Estado de Agricultura a designar los cultivos en las tierras labrantías del país.— G. O. Nº 8053 del 17 de noviembre de 1956. HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 2220 CONSIDERANDO: Que las tierras labrantías producen mejores y más abundantes cosechas cuando son sembradas con plantas adecuadas a sus características ecológicas, climatéricas y topográficas; CONSIDERANDO: que la debida utilización de las tierras de labranza implica una mayor diversificación de los cultivos en beneficio de la población dominicana y en general, de la economía del país; CONSIDERANDO: Que en determinadas zonas del país los agricultores se dedican, de preferencia, a producir determinados renglones agrícolas, en perjuicio de otros básicos para la alimen- tación diaria, como son el plátano, la yuca, la batata, el frijol, etc., lo que plantea dificultades en el sustento de las familias de esos sectores al extremo que deben proveerse de dichos productos en regiones distintas, con la consiguiente carestía de los mismos; VISTA la Ley No. 2700 del 28 de enero de 1951; En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.— El Secretario de Estado de Agricultura, queda facultado para designar los cultivos a que deban dedicarse parcial o totalmente las tierras labrantías del país, de conformidad con sus características ecológicas, climáticas y topográficas, previo estudio técnico de las mismas y de acuerdo con las necesidades alimenticias de cada región, a fin de obtener una mayor diversificación de los cultivos en beneficio de la población y de la economía del país. Art. 2.— Una comisión integrada por el Gobernador Civil de la Provincia respectiva, el Síndico Municipal del Municipio donde se encuentren las tierras cuyos cultivos van a ser designados y el Presidente de la Junta Protectora de Agricultura de la localidad, informará, a requerimiento del Secretario de Estado de Agricultura, sobre los cultivos que consideren convenientes para cubrir las necesidades alimenticias y económicas de la región. Art. 3.— Después de realizado el estudio técnico indicado y de haber sido determinadas las plantas adecuadas a cada parcela, finca o zona, el Secretario de Estado de Agricultura comunicará a las autoridades correspondientes y al público en general, los cultivos asignados a cada región, para fines de cumplimiento. Art. 4.— El presente Decreto deroga y sustituye el No. 139 del día 2 de noviembre de 1954. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y seis, 113° de la Independencia, 94° de la Restauración y 27° de la Era de Trujillo. HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona