Texto de la norma
iDecreto NO 5087, que modifica disposiciones del Decreto No. 1864 del
29 de junio de 1956, sohre la regulaci6n de las ZONAS FRANCAS.
G . 0 . No S398, del 3 de scpticmhre de 1959.
HE C T 0 R B IEA’ VENID 0 1%’ 1 TJI 1; LO MO IJMA
Presidentc de la Republicw Dominircrnn
NURERO 508i.
J’?STA4 la Ley No 4315, de fecha 22 de octubre de 1933,
mociificada por la Ley No 4162, de Pccha 2 de junio de 1956,
en vir:ud de la cual se crea la inslilocih de las Zonas Fran-
cas en la Republica;
\.‘ISTOS 10s Decretos No 1517, del 19 de febrero de 1956,
y NQ 1729, del 9 de mayo de 1956;
En ejercicio de las atribuciories que ine confiere el articu-
110 54 de la Coristitucitin de la Repiiblica, clicto el siguiente
D E C R E T O :
.lHTICliLO UN1CO.-
Se inodificaii 10s apartados a), b)
8 c) del articulo 13 del Decreto No 1861, del 29 de junio de
1‘356, y se agl‘ega 1111 apartado c) a1 arlicLilo 27 del inismo, 10s
cuales regirhii conio se indica n coniinuacion:
“Art. 13.- La Zona Franca no permilira la salida dc
iiiercancias que no hayan Misfecho las tasas por almacena.
je, maiiejo, etc.
ILIS tasas de aliiincenajc 3 ninnejo de carga en 10s a h a -
ccneS oficiales do las Xo~ias Fraiicas se cojbrarjn de acuerdo
con la siguieiite larifa :
a) Toda Inercancia pagnrh por concepto de almacenaje
a razrixi de RDT0.20 dentro de 10s tlepositos o de RD$O.10
si se deposita en espacio ahierto, por cada cien (100) kilogra-
xnos de peso, a psriir del cuarto dia de su entrada a las Zo-
11as Francas. Esia tarifa se qlicara a las mercancias cuyo
peso, ccii reiaci0n a si1 v iluncu, no sea inferior a trescientos
(300) kilogramos por cada inetro c6bico, en cuyo cas0 se
abonar6 coriio si realinente tuviera dicho peso;
1)) Los siguierites ar:icuios no e s t h comprendidos cn
el piirafo anterior, qucdando sujetos a1 pago de la siguiente
,tarifa :
A~tcm6~.i!e~
de hasta RD$l,C100.00 de valor,
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Autombvika de mas de Rn$1.800.00 de valor,
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C:itrhm*~, Atltcihuseu, Tractwcs y blaqirina-
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c) Las mercancías de alto valor (joyería, etc.) pagarán 1% al-valorem, por concepto de almacenaje. Estas mercancías serán depositadas en la bóveda de la Administración de la Zona Franca.
d) Por manejo de las mercancías en los almacenes oficiales se cobrará RD$1.00 por mil (1,000) kilogramos;
e) El transporte de las mercancías, de la Zona portuaria de Ciudad Trujillo a la Zona Franca de la Feria de la Paz y Confraternidad del Mundo Libre, estará a cargo del dueño o consignatario. Se concederá un plazo de 72 horas, a partir de la terminación de la descarga del buque conductor, para el traslado de las mercancías. Vencido dicho plazo, la Aduana lo efectuará cobrando el importe de los gastos causados, al dueño o consignatario, conjuntamente con los gastos por servicios de almacenamiento y manejo, al hacerse la declaración de las mercancías.
Las tasas por almacenamiento son por mes o fracción de mes, y pagaderas por adelantado.
Los cargos por manejo de entrada son por una sola vez y se pagarán conjuntamente con la cuenta del primer mes de almacenamiento. Los de salida estarán a cargo del dueño o consignatario.
Cuando exista mora en el pago por servicios prestados por la Administración, ésta se reserva el derecho de retener y vender en licitación pública las mercancías que hayan originado la deuda, para cubrir el valor de la misma, más los gastos que origine la venta en pública subasta quedando a favor del deudor cualquier remanente."
"Art. 27.—Se considerará que el dueño o consignatario de mercancías almacenadas en la Zona Franca, hace abandono de ellas, en los casos siguientes:
a) Cuando el interesado así lo manifieste por escrito a la Administración de la Zona Franca;
b) Cuando tratándose de mercancías que sean corruptibles, el propietario no obtempere a los requerimientos de la Zona Franca de que retire sus mercancías por motivos de sanidad.
c) Cuando se venza el plazo de almacenaje previsto por el artículo 22".
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, años 116° de la Independencia, 97° de Restauración y 30° de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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