Texto de la norma
Decreto No. 3334, que crea a partir del 1ro. de enero de 1958, la Secretaría de Estado de Cultos, y dicta otras disposiciones.
(G. O. No. 8195, del 11 de diciembre de 1957)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 3334
VISTA la Ley Orgánica de Secretarías de Estado Nº 4378, del 10 de febrero de 1956 y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 54, 60 y 61 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se crea, para ser establecida el 1o. de enero de 1958, la Secretaría de Estado de Cultos.
Párrafo.— En consecuencia, se modifica el apartado d) del artículo 1o. del Decreto Nº 1489, del 11 de febrero de 1956, y se agrega al mismo artículo el apartado o), para que rijan del siguiente modo, desde la misma fecha:
d) Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
o) Secretaría de Estado de Cultos.
Art. 2.— Se agrega un párrafo XVI al artículo 2 del Decreto Nº 1489, del 11 de febrero de 1956, con el siguiente texto, que regirá desde la misma fecha:
Párrafo XVI.— Corresponde al Secretario de Estado de Cultos, todo lo relativo a:
1.— Correspondencia con los Prelados de la Iglesia Católica Apostólica Romana.
2.— Trasmitir a los Poderes Públicos, altos funcionarios y empleados oficiales las invitaciones que reciba de los Prelados.
3.— Correspondencia con los Superiores de los demás cultos.
4.— Participación de los funcionarios del Estado en las ceremonias y actos religiosos y cívico-religiosos.
5.— Inhumación en la Capilla de los Inmortales y exhumaciones en la misma.
6.— Actos que puedan efectuarse en los casos de Duelo Oficial o Duelo Nacional.
7.— Restos del Descubridor de América, Gran Almirante Don Cristóbal Colón.
8.— Faro de Colón y Comité Ejecutivo Permanente del Faro de Colón.
9.— Alcázar de Don Diego Colón.
10.— Museos Nacionales.
11.— Panteón Nacional.
12.— Construcción de Iglesias, Casas de Retiro espiritual y edificios religiosos, cuando ello se haga a expensas del Estado, sin perjuicio de la actuación de otros organismos administrativos en el aspecto técnico, y acuerdos con la Iglesia Católica en relación con esas construcciones.
13.— Relaciones con la Iglesia en todo lo referente a las Capellanías Militares, en inteligencia con la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas.
14.— Registro de las asociaciones religiosas católicas.
15.— Incorporación y registro de las demás asociaciones religiosas.
16.— Medidas que correspondan a las autoridades públicas en ocasión de las fiestas y solemnidades religiosas.
17.— Cumplimiento del Concordato de la República con la Santa Sede, y de las leyes dictadas para su ejecución, sin perjuicio de la actuación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, cuando no se trate de asuntos internos.
18.— Cooperación con la Secretaría de Estado de Educación y Bellas Artes en todo lo atinente a la enseñanza religiosa en los planteles en que sea establecida.
19.— Cooperación con la Secretaría de Estado de Salud y Previsión Social en todo lo atinente al servicio de religiosas en los hospitales, asilos, dispensarios y otros establecimientos similares.
20.— Conservación o reparación de los antiguos monumentos religiosos del país.
21.— Celebración de ceremonias religiosas en las penitenciarías e institutos de menores, con vistas a la reeducación moral de los reclusos o internados en esos establecimientos.
22.— Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.
23.— Congresos y conferencias de propósitos religiosos.
24.— Cooperación en todo lo relativo a las conferencias y reuniones internacionales concernientes a las materias antes enumeradas y velar por el cumplimiento de las convenciones que ratifique la República en relación con esas mismas materias.
Art. 3.— Para los fines del presente Decreto, cada vez que en las leyes, reglamentos, resoluciones, decretos, contratos y otros actos públicos cuyo cumplimiento se atribuye a la Secretaría de Estado de Cultos, se haga mención o referencia de otros Jefes de Departamentos Administrativos, se entenderá que tales disposiciones se refieren al Secretario de Estado de Cultos.
Art. 4.— Desde el 1o. de enero de 1958, la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y Culto se denominará únicamente Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 5.— El presente Decreto deroga, desde el 1o. de enero de 1958, los incisos 22 y 23 del Párrafo IV del artículo 2 del Decreto Nº 1489, del 11 de febrero de 1956, sobre funciones a cargo de los Secretarios de Estado; el inciso 13 del Párrafo II del mismo artículo en lo relativo a Duelos Oficiales; y modifica, desde la misma fecha, toda otra disposición que le sea contraria.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, años 114º de la Independencia, 95º de la Restauración y 28º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
5.— Inhumación en la Capilla de los Inmortales y exhumaciones en la misma.
6.— Actos que puedan efectuarse en los casos de Duelo Oficial o Duelo Nacional.
7.— Restos del Descubridor de América, Gran Almirante Don Cristóbal Colón.
8.— Faro de Colón y Comité Ejecutivo Permanente del Faro de Colón.
9.— Alcázar de Don Diego Colón.
10.— Museos Nacionales.
11.— Panteón Nacional.
12.— Construcción de Iglesias, Casas de Retiro espiritual y edificios religiosos, cuando ello se haga a expensas del Estado, sin perjuicio de la actuación de otros organismos administrativos en el aspecto técnico, y acuerdos con la Iglesia Católica en relación con esas construcciones.
13.— Relaciones con la Iglesia en todo lo referente a las Capellanías Militares, en inteligencia con la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas.
14.— Registro de las asociaciones religiosas católicas.
15.— Incorporación y registro de las demás asociaciones religiosas.
16.— Medidas que correspondan a las autoridades públicas en ocasión de las fiestas y solemnidades religiosas.
17.— Cumplimiento del Concordato de la República con la Santa Sede, y de las leyes dictadas para su ejecución, sin perjuicio de la actuación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, cuando no se trate de asuntos internos.
18.— Cooperación con la Secretaría de Estado de Educación y Bellas Artes en todo lo atinente a la enseñanza religiosa en los planteles en que sea establecida.
19.— Cooperación con la Secretaría de Estado de Salud y Previsión Social en todo lo atinente al servicio de religiosas en los hospitales, asilos, dispensarios y otros establecimientos similares.
20.— Conservación o reparación de los antiguos monumentos religiosos del país.
21.— Celebración de ceremonias religiosas en las penitenciarías e institutos de menores, con vistas a la reeducación moral de los reclusos o internados en esos establecimientos.
22.— Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.
23.— Congresos y conferencias de propósitos religiosos.
24.— Cooperación en todo lo relativo a las conferencias y reuniones internacionales concernientes a las materias antes enumeradas y velar por el cumplimiento de las convenciones que ratifique la República en relación con esas mismas materias.
Art. 3.— Para los fines del presente Decreto, cada vez que en las leyes, reglamentos, resoluciones, decretos, contratos y otros actos públicos cuyo cumplimiento se atribuye a la Secretaría de Estado de Cultos, se haga mención o referencia de otros Jefes de Departamentos Administrativos, se entenderá que tales disposiciones se refieren al Secretario de Estado de Cultos.
Art. 4.— Desde el 1o. de enero de 1958, la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y Culto se denominará únicamente Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 5.— El presente Decreto deroga, desde el 1o. de enero de 1958, los incisos 22 y 23 del Párrafo IV del artículo 2 del Decreto Nº 1489, del 11 de febrero de 1956, sobre funciones a cargo de los Secretarios de Estado; el inciso 13 del Párrafo II del mismo artículo en lo relativo a Duelos Oficiales; y modifica, desde la misma fecha, toda otra disposición que le sea contraria.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, años 114º de la Independencia, 95º de la Restauración y 28º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
5.— Inhumación en la Capilla de los Inmortales y exhumaciones en la misma.
6.— Actos que puedan efectuarse en los casos de Duelo Oficial o Duelo Nacional.
7.— Restos del Descubridor de América, Gran Almirante Don Cristóbal Colón.
8.— Faro de Colón y Comité Ejecutivo Permanente del Faro de Colón.
9.— Alcázar de Don Diego Colón.
10.— Museos Nacionales.
11.— Panteón Nacional.
12.— Construcción de Iglesias, Casas de Retiro espiritual y edificios religiosos, cuando ello se haga a expensas del Estado, sin perjuicio de la actuación de otros organismos administrativos en el aspecto técnico, y acuerdos con la Iglesia Católica en relación con esas construcciones.
13.— Relaciones con la Iglesia en todo lo referente a las Capellanías Militares, en inteligencia con la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas.
14.— Registro de las asociaciones religiosas católicas.
15.— Incorporación y registro de las demás asociaciones religiosas.
16.— Medidas que correspondan a las autoridades públicas en ocasión de las fiestas y solemnidades religiosas.
17.— Cumplimiento del Concordato de la República con la Santa Sede, y de las leyes dictadas para su ejecución, sin perjuicio de la actuación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, cuando no se trate de asuntos internos.
18.— Cooperación con la Secretaría de Estado de Educación y Bellas Artes en todo lo atinente a la enseñanza religiosa en los planteles en que sea establecida.
19.— Cooperación con la Secretaría de Estado de Salud y Previsión Social en todo lo atinente al servicio de religiosas en los hospitales, asilos, dispensarios y otros establecimientos similares.
20.— Conservación o reparación de los antiguos monumentos religiosos del país.
21.— Celebración de ceremonias religiosas en las penitenciarías e institutos de menores, con vistas a la reeducación moral de los reclusos o internados en esos establecimientos.
22.— Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.
23.— Congresos y conferencias de propósitos religiosos.
24.— Cooperación en todo lo relativo a las conferencias y reuniones internacionales concernientes a las materias antes enumeradas y velar por el cumplimiento de las convenciones que ratifique la República en relación con esas mismas materias.
Art. 3.— Para los fines del presente Decreto, cada vez que en las leyes, reglamentos, resoluciones, decretos, contratos y otros actos públicos cuyo cumplimiento se atribuye a la Secretaría de Estado de Cultos, se haga mención o referencia de otros Jefes de Departamentos Administrativos, se entenderá que tales disposiciones se refieren al Secretario de Estado de Cultos.
Art. 4.— Desde el 1o. de enero de 1958, la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y Culto se denominará únicamente Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 5.— El presente Decreto deroga, desde el 1o. de enero de 1958, los incisos 22 y 23 del Párrafo IV del artículo 2 del Decreto Nº 1489, del 11 de febrero de 1956, sobre funciones a cargo de los Secretarios de Estado; el inciso 13 del Párrafo II del mismo artículo en lo relativo a Duelos Oficiales; y modifica, desde la misma fecha, toda otra disposición que le sea contraria.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, años 114º de la Independencia, 95º de la Restauración y 28º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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