Texto de la norma
Decreto No 7646 que aprueba el Reglamento interior del Comité Nacional de Salarios. — G. O. No 7333, del 3 de Octubre de 1951.
GENERAL HECTOR B. TRUJILLO MOLINA
Secretario de Estado de Guerra, Marina y Aviación
Encargado del Poder Ejecutivo
NUMERO 7646.
VISTO el proyecto de Reglamento Interior sometido al Poder Ejecutivo por el Comité Nacional de Salarios, Vía Secretaría de Estado del Trabajo;
VISTO el artículo 423, del Código Trujillo de Trabajo;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3° de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
UNICO.— Queda aprobado el siguiente REGLAMENTO INTERIOR DEL COMITE NACIONAL DE SALARIOS, el cual entrará en vigor el 24 de octubre de 1951;
"Art. 1.— El Comité Nacional de Salarios se reunirá cuantas veces sea necesario, por convocatoria de su Presidente, para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere el Código Trujillo de Trabajo.
"Art. 2.— El Comité Nacional de Salarios podrá celebrar válidamente sus sesiones con asistencia de tres, por lo menos, de sus miembros, adoptándose sus resoluciones por mayoría de votos.
Párrafo I.— De los miembros titulares designados por el Poder Ejecutivo, el de mayor edad reemplazará al Presidente en caso de ausencia accidental del mismo.
Párrafo II.— En caso de empate en las deliberaciones del Comité Nacional de Salarios el voto del Presidente será preponderante.
Art. 3.— Para las sesiones en que se vayan a discutir tarifas, los representantes permanentes de la Confederación de Trabajadores Dominicanos y de la Confederación Patronal de la República Dominicana, respectivamente, serán convocados con tres días de antelación, por carta o telefonema del Presidente del Comité. En caso de urgencia la convocatoria podrá ser hecha en un plazo más breve.
Párrafo.— Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también para la convocatoria de los representantes de las partes de que habla el párrafo II del artículo 427 del citado Código.
Art. 4.— El Comité Nacional de Salarios, constituido con los tres miembros titulares designados por el Poder Ejecutivo, podrá tomar todas las decisiones de orden administrativo que estimare pertinentes.
Art. 5.— El Presidente dirigirá los trabajos del Comité y fijará el orden en que estos deberán desenvolverse.
Art. 6.— El Comité podrá posponer el conocimiento de un caso cuantas veces lo estime necesario, y tendrá capacidad para solicitar cuantas informaciones y datos fueren necesarios para su labor, así como también para realizar investigaciones en los archivos, libros de comercio y oficinas particulares, siempre que ello sea indispensable para llenar cabalmente su cometido.
Art. 7.— El Comité Nacional de Salarios podrá disponer cuando lo creyere conveniente su traslado en pleno, a cualquier lugar del país. Podrá asimismo enviar a uno cualquiera de sus miembros para realizar las investigaciones de que habla el artículo precedente.
DEL PRESIDENTE
Art. 8.— a). El Presidente supervigilará la labor del personal adscrito al Comité Nacional de Salarios;
b) redactará las resoluciones que dicte el Comité Nacional de Salarios y firmará éstas conjuntamente con el Secretario;
c) firmará la correspondencia;
d) fijará el orden en que serán conocidos los asuntos que sean sometidos al Comité;
e) y estará especialmente encargado de dictar cuantas providencias estime necesarias para la ejecución de las medidas o investigaciones que el Comité Nacional de Salarios haya ordenado en virtud del párrafo IV del artículo 427 del referido Código.
DEL SECRETARIO
Art. 9.— a) El Secretario será responsable de la labor del personal de Secretaría;
b) redactará la correspondencia, la cual someterá al Presidente para su firma;
c) estará encargado de la organización y custodia del archivo del Comité Nacional de Salarios;
d) levantará acta de cada sesión, la cual someterá para su aprobación a los miembros del Comité en la sesión subsiguiente y la firmará junto con el Presidente.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y uno, años 108º de la Independencia, 89º de la Restauración y 22º de la Era de Trujillo.
PEDRO PABLO CABRAL B.,
LUIS E. DESPRADEL, Presidente.
Secretario.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y uno, años 108º de la Independencia, 89º de la Restauración y 22º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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