Texto de la norma
Decreto Nº 5051 que dispone una emisión de RD$ 3,000,000.00 de Bonos del Tesoro de la Serie 1948-B.— G. O. Nº 6778, del 14 de Abril de 1948.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 5051.
CONSIDERANDO: Que los ingresos del Estado para el presente año 1948 han sido estimados en el Fondo General del Presupuesto y sus modificaciones, en la suma de RD$41,195,650.00;
CONSIDERANDO: Que conviene a la fiel ejecución de la Ley de Gastos Públicos que el Gobierno obtenga créditos a corto plazo, que permitan conciliar las posibilidades de caja del Tesoro Público con las obligaciones mensuales consignadas en dicha Ley;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49.3º de la Constitución de la República y vista la Ley Nº 9, del 30 de Mayo de 1942,
DECRETO:
Art. 1.— Se dispone por el presente, una emisión de 3,000 (TRES MIL) Bonos del Tesoro, por un valor total de RD$3,000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS ORO).
Art. 2.— Los Bonos del Tesoro cuya emisión se dispone por el presente Decreto llevarán la fecha del mismo; serán conocidos como "Bonos del Tesoro de la Serie 1948-B"; serán, cada uno, del valor de RD$ 1,000.00 (UN MIL PESOS); se numerarán del 1 al 3,000; devengarán un interés anual de 5% (CINCO POR CIENTO) a partir de la fecha de su negociación; vencerán a más tardar el 31 de Enero de 1949, en capital e intereses, fecha en la cual o desde la cual serán pagaderos, a presentación, por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de Agente Fiscal del Gobierno. Sin embargo, estos bonos podrán ser redimidos y pagados, en principal e intereses, antes de su vencimiento, caso en el cual el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público fijará la fecha de pago, mediante un aviso en uno de los principales diarios de Ciudad Trujillo con anticipación de no menos de diez días a dicha fecha de pago, a partir de la cual los bonos no devengarán intereses.
Art. 3.— El formato y modelo de los Bonos del Tesoro objeto de este Decreto será prescrito por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y reproducirán al respaldo el texto de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Nº 9, del 30 de Mayo de 1942, en impresión corriente.
Art. 4.— Los Bonos del Tesoro estarán firmados autográficamente por el Tesorero de la República y contrafirmados en la misma forma por el Contralor y Auditor General y por el Director del Presupuesto.
Art. 6.— El producido de la negociación de los Bonos del Tesoro se depositará en el Banco Depositario del Gobierno, en una cuenta especial.
Art. 7.— El Tesorero de la República, siguiendo los trámites de contabilidad establecidos, y de acuerdo con las disposiciones del Poder Ejecutivo, podrá ordenar traslados de fondos, a título devolutivo, de la cuenta especial de los Bonos, a la cuenta de fondos generales, para el pago de apropiaciones de la Ley de Gastos Públicos de 1948, así como reintegros de la cuenta de fondos generales a dicha cuenta especial de Bonos, por valor de los traslados realizados, incluyendo las sumas para el pago de intereses de los Bonos votados con cargo a los fondos generales.
Art. 8.— Después del 31 de Diciembre de 1948, y razonablemente antes del 31 de Enero de 1949, el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público hará al Director del Presupuesto la solicitud de asignación de fondos, con cargo a la cuenta especial ya dicha, que sea necesaria para pagar, en capital e intereses, los Bonos que hubieren sido emitidos y negociados con cargo al Presupuesto y Ley de Gastos Públicos de 1948 y que estuvieren pendientes de pago. Verificada la asignación, si todo estuviere conforme, el Contralor y Auditor General la intervendrá y tramitará al Tesorero de la República, quien, en vista de ello, ordenará los reintegros necesarios a la cuenta especial de Bonos, si no lo hubiere realizado antes, y expedirá un cheque a nombre del Banco Depositario del Gobierno, para que éste proceda al pago de los Bonos del Tesoro a sus portadores o apoderados especiales.
Art. 9.— De toda negociación de Bonos, así como de todo movimiento en la cuenta especial de Bonos, el Tesorero de la República dará informe oficial al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, al Contralor y Auditor General y al Director del Presupuesto. La fecha de negociación de cada bono se hará constar en el mismo.
Art. 10.— Los Bonos del Tesoro de la Serie 1948-B que no fueren negociados antes del 31 de Diciembre de 1948, serán incinerados por el Tesorero de la República, en presencia del Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, el Contralor y Auditor General, el Director del Presupuesto y el Presidente de la Cámara de Cuentas, levantándose acta que suscribirán todos los funcionarios indicados.
Art. 11.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará todas las reglas que sean necesarias y que no colidan con la ley o las disposiciones del presente Decreto, para el mejor cumplimiento del mismo.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y ocho, años 105º de
la Independencia, 85º de la Restauración y 18º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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