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Decreto Nº 4875 que modifica el Reglamento Nº 3206, sobre la Comisión Nacional de Lidias de Gallos. — G. O. Nº 6729, del 7 de Enero de 1948.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4875.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 3 de la Ley Nº 463, del 23 de Diciembre de 1943, que instituye la Dirección General de Deportes;
VISTA la Ley Nº 1036 del 9 de Noviembre de 1945, modificada por la Ley Nº 1275, del 2 de Noviembre de 1946, dicto el siguiente
DECRETO:
UNICO. — El Reglamento Nº 3206, de fecha 10 de Diciembre de 1945, sobre la Comisión Nacional de Lidias de Gallos, queda modificado de la siguiente manera:
"Art. 1. — Se crea una COMISION NACIONAL DE LIDIAS DE GALLOS compuesta de cinco Comisionados de los cuales uno será Presidente y otro Secretario. Estos Comisionados serán nombrados por el Director General de Deportes, de acuerdo con la Ley Nº 463 del 23 de Diciembre de 1943.
Art. 2. — Los acuerdos de la Comisión Nacional serán ejecutados y cumplidos por el miembro Presidente, quien tendrá, además, la supervisión de los asuntos relacionados con las lidias de gallos en todo el territorio de la República.
Art. 3. — La Comisión Nacional de Lidias de Gallos establecerá su oficina principal en Ciudad Trujillo; tendrá un sello oficial para autenticar los documentos y certificaciones que expida; podrá trasladarse a cualquier punto de la República para practicar cualquier investigación que sea necesaria para el debido cumplimiento de sus deberes, y sus deberes y facultades serán los previstos en el presente Reglamento y la Ley que instituye la Dirección General de Deportes.
Art. 4. — La Comisión Nacional de Lidias de Gallos queda investida de todos los poderes y facultades necesarios para fomentar y mejorar la crianza de gallos de pura raza y será competente para orientar, dirigir, organizar y resolver todo lo relativo a las actividades relacionadas con el deporte gallístico, auxiliándose, al efecto, en los casos que lo estime necesario, de Subcomisiones o Subcomisionados locales.
Art. 5. — La Comisión podrá celebrar acuerdos con organismos análogos a ella, de otros países, en cuanto al desenvolvimiento, fomento, etc., del deporte gallístico, así como concertar justas internacionales, con la aprobación del Director General de Deportes.
PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISION
Art. 6. — Todos los asuntos que deban ser tratados a la Comisión Nacional de Lidias de Gallos tendrán que ser presentados por medio de un escrito en triplicado y depositado en la Secretaría de la misma, a menos que se trate de asuntos que deban ser tratados por el Director General de Deportes.
Art. 7. — Todos los documentos que se presenten a la Comisión serán de su propiedad, con excepción de los que se entreguen con carácter devolutivo.
Art. 8. — La Comisión Nacional de Lidias de Gallos se reunirá tantas veces como el miembro Presidente lo considere necesario o cuando dos de sus miembros o el Director General de Deportes así lo soliciten.
Párrafo. — En los casos de ausencia de los titulares, presidirá las reuniones el miembro de mayor edad y fungirá de Secretario el miembro que sea escogido por el Presidente o quien haga sus veces.
Art. 9. — La Comisión Nacional de Lidias de Gallos podrá deliberar y resolver válidamente con tres de sus miembros, pero en todos los casos sus decisiones tendrán que ser adoptadas con tres votos por lo menos.
Art. 10. — En las sesiones de la Comisión se observarán las siguientes reglas:
a) En primer término se procederá a dar lectura al acta de la sesión anterior, la cual será aprobada si se encontrase conforme;
b) Se procederá a la lectura de la correspondencia recibida y a la discusión de la misma.
Art. 11. — Los miembros de la Comisión Nacional, así como de las Subcomisiones locales, que faltaren a tres sesiones consecutivas, sin excusas legítimas, serán considerados dimisionarios y el Director General de Deportes procederá a reemplazarlos. Igualmente serán objetos de reemplazo aquellos funcionarios que por ignorancia o negligencia no cooperen eficientemente al mejor cumplimiento de su misión.
Párrafo. — El Presidente de la Comisión Nacional y los Presidentes de las Subcomisiones serán responsables frente al Director General de Deportes, del cumplimiento de este artículo; los miembros de la Comisión y los de las Subcomisiones están en el deber de informar al Director General de Deportes las faltas de asistencia en que incurran los Presidentes de éstas.
Art. 12. — La Comisión Nacional de Lidias de Gallos someterá al Director General de Deportes, para su debida designación, la nómina de candidatos para las Subcomisiones y Subcomisionados que la representen en cada una de las localidades donde lo requieran las actividades deportivas.
Art. 13. — Las Subcomisiones locales estarán integradas por tres miembros, de los cuales uno será Presidente y otro Secretario. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría de votos y estarán sujetas a la revisión obligatoria por parte de la Comisión Nacional de Lidias de Gallos. Al efecto, el Secretario correspondiente enviará dentro de los cinco días subsiguientes a cada decisión, el expediente correspondiente a la Comisión Nacional.
Párrafo I. — El número de los miembros de las Subcomisiones podrá ser aumentado por recomendación de la Comisión Nacional al Director General de Deportes.
Párrafo II. — En las Subcomisiones locales, en los casos de ausencia de los titulares, se observará el mismo procedimiento que en la Comisión Nacional para determinar el que deba presidir las reuniones y quien deba fungir de Secretario.
Art. 14. — Las decisiones de la Comisión Nacional de Lidias de Gallos serán apelables ante la Dirección General de Deportes dentro de los diez días siguientes a su fecha, por medio de un escrito en triplicado depositado ante el Secretario de la Comisión. Las decisiones de las Subcomisiones o Subcomisionados serán apelables ante la Comisión Nacional de Lidias de Gallos dentro de los quince días siguientes a su fecha, por medio de un escrito por triplicado depositado en manos del Secretario de la Subcomisión o del Subcomisionado correspondiente.
ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LA COMISION
Art. 15. — Serán atribuciones y facultades de la Comisión Nacional de Lidias de Gallos:
a) Propender al desarrollo del deporte gallístico en el país, despertando el estímulo local regional y nacional, por todos los medios posibles a su alcance.
b) Estimular el fomento de la crianza de gallos de pura raza;
c) Ejercer las funciones de Junta Protectora de Gallos de pura raza, para lo cual queda investida con la autoridad necesaria para adoptar cualquiera medida que sea pertinente para hacer cumplir sus decisiones;
d) Nombrar los oficiales y demás ayudantes de las justas;
e) Expedir las tarjetas de identificación de los oficiales debidamente autorizados para actuar en las justas;
f) Decidir acerca de las faltas que se cometan e imponer las sanciones correspondientes;
g) Recomendar al Director General de Deportes las personas que deberán integrar las Subcomisiones o ser escogidas como Subcomisionados;
h) Solicitar del Director General de Deportes los medios materiales para la realización de su misión;
i) De manera general resolver lo que proceda en todos los asuntos de su competencia.
ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LAS SUBCOMISIONES Y SUBCOMISIONADOS.
Art. 16.— Las Subcomisiones y Subcomisionados tendrán, con las variaciones propias de las circunstancias y las que expresamente se indicarán, las mismas atribuciones y deberes de la Comisión Nacional dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Párrafo.— Las Subcomisiones y Subcomisionados resolverán con carácter provisional los problemas que susciten cuestiones no previstas en este Reglamento. En estos casos deberán someter el asunto, dentro de los quince días de su decisión, a la Comisión Nacional para que ésta decida en última instancia.
REÑIDEROS PARA GALLOS.
Art. 17.— Todo reñidero deberá reunir las condiciones requeridas por el presente Reglamento para ser autorizado por la Comisión Nacional de Lidias de Gallos.
Párrafo.— A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, solo funcionarán los reñideros que hubiesen sido autorizados por la Comisión Nacional de Lidias de Gallos, entendiéndose que los que hubiesen funcionado hasta esa fecha de otro modo, deberán llenar los requisitos requeridos por la Comisión Nacional de acuerdo con el presente Reglamento para obtener la autorización correspondiente.
Art. 18.— Los reñideros deberán estar provistos de los siguientes enseres:
a) Dos pesos o balanzas oficiales debidamente verificadas y el fiel para el pesaje de los gallos que fueren a ser lidiados;
b) Dos relojes, uno de ellos de los llamados de arena, en el que el peso de la arena marque el tiempo de medio minuto;
c) Un botiquín con todos los ingredientes necesarios para auxiliar al gallo durante el desarrollo de los careos; y
d) Los demás requisitos que la Comisión Nacional considerare necesarios.
GALLERIAS
Art. 19.— Entiéndese por gallerías, para los efectos del presente Reglamento, los lugares dedicados al cuidado y preparación de los gallos.
La Comisión Nacional de Lidias de Gallos queda facultada para reglamentar las condiciones y funcionamiento de las gallerías.
Art. 20.— Ninguna galleria podrá ser establecida a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, sin licencia de la Comisión Nacional de Lidias de Gallos, y las que estuvieren establecidas con anterioridad a esa fecha, necesitarán ajustarse a las disposiciones de la citada Comisión Nacional y obtener la licencia correspondiente.
Art. 21.— Los dueños o encargados de gallerías están obligados a notificar a la Comisión Nacional, cuando así le fuere requerido, la cantidad de gallos bajo su cuido y preparación.
GALLEROS Y CAREADORES
Art. 22.— Entiéndese por galleros, para los efectos del presente Reglamento, las personas que se dediquen al cuido y preparación de gallos para lidias, y por "careadores" las personas encargadas de atender los gallos en los "careos".
Art. 23.— Ninguna persona podrá ejercer de gallero o careador a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, a menos que esté provista de la correspondiente licencia expedida por la Comisión Nacional.
LOS OFICIALES Y SUS FUNCIONES
Art. 24.— Los oficiales que actuarán en los reñideros serán los siguientes:
Un Juez de Valla, y
Un Juez de Peso e inscripción.
Podrán nombrarse oficiales substitutos y auxiliares.
Párrafo I.— La Comisión Nacional podrá reducir, cuando lo juzgue conveniente, el número de estos oficiales.
Párrafo II.— Los requisitos exigibles para desempeñar cualquiera de las mencionadas funciones, serán determinados por la Comisión Nacional de Lidias de Gallos.
Art. 25.— El Juez de Valla es el árbitro de las lidias; deberá ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento y a las que emanen de la Comisión Nacional de Lidias de Gallos; sus decisiones serán definitivas e inapelables, pero podrá ser suspendido o destituido por la Comisión Nacional de Lidias de Gallos por injusticia o incapacidad notorias.
Párrafo.— El Juez de Valla tiene el derecho de anular cualquier riña, aun después de realizada, cuando a su juicio exista engaño, desproporción ostensible, combinación de mala fé o cualquier otra circunstancia que amerite tal decisión.
Art. 26.— El Juez de Peso e Inscripción registrará por orden sucesivo las peleas concertadas y anunciará públicamente los nombres de las gallerías respectivas y el monto de la apuesta inicial. Llevará al respecto una pizarra con los detalles correspondientes. Confirmará, en presencia del público,
a petición de parte interesada, momentos antes de las riñas, el peso de los gallos.
Art. 27.— Los dueños o encargados de gallerías deberán entregar, momentos antes de efectuarse la riña, al Juez de Valla, el valor de la apuesta inicial. En caso de que algún dueño o encargado de gallería, sin causa justificada, a la apreciación del Juez de Valla, desee retirar un gallo inscrito, estará obligado a indemnizar al otro dueño o encargado de gallería el 25% de dicha apuesta.
Párrafo.— Para el cumplimiento de esta disposición, en caso de insolvencia, el Juez de Valla dispondrá la confiscación y subasta del gallo retirado; si el total de la subasta excede del 25% de la apuesta inicial de que se trate, la diferencia será devuelta al dueño del gallo subastado.
HONORARIOS DE LOS OFICIALES
Art. 28.— Los honorarios que devengarán los oficiales que actúen en las riñas de gallos, serán como sigue:
El Juez de Valla percibirá RD$ 0.25 por cada pelea con apuesta no mayor de RD$ 25.00 y el uno por ciento (1%) por cada pelea cuya apuesta exceda de esa suma.
Los demás oficiales percibirán los honorarios que les sean fijados por la empresa con la aprobación de la Comisión Nacional.
TEMPORADA PARA LAS LIDIAS DE GALLOS
Art. 29.— La práctica del deporte gallístico queda limitada a los sábados después del medio día, los domingos y días festivos, en el período comprendido entre el primer domingo de Noviembre y el último domingo de Julio. La Comisión Nacional podrá conceder permisos especiales para que se celebren lidias de gallos fuera de las restricciones del presente artículo.
Párrafo I.— El 30 de Noviembre, día de San Andrés, considerado tradicionalmente como día dedicado especialmente al deporte gallístico, podrán celebrarse eventos en todos los reñideros del país.
Párrafo II.— Los infractores serán castigados con las penas previstas en el artículo 4º de la Ley que instituye la Dirección General de Deportes, y, además, si ostentan alguna calidad oficial dependiente de la Comisión Nacional, sus licencias serán suspendidas o canceladas, según lo amerite la infracción cometida.
DE LAS LIDIAS
Art. 30.— Las lidias de gallos sólo podrán celebrarse en todo el territorio de la República dentro de las siguientes reglas:
a) Se concertarán al peso, en presencia del Juez de Peso
e inspección, quien hará las anotaciones correspondientes con los detalles del caso, tales como pesos, dueños, contrincantes, apuesta inicial, etc., y llevará un riguroso orden de registro;
b) No se admitirán gallos con el pescuezo pelado completamente; deberán tener las plumas cortadas a no menos de medio ni más de un centímetro de largo. Tampoco se admitirán gallos enfermos de tiña o atacados de cualquier otra enfermedad contagiosa. El Juez de Valla estará obligado a rechazar cualquier gallo que no reúna las condiciones requeridas.
c) No podrán durar más de cuarenta y cinco minutos cuando ambos gallos tengan espuelas naturales. Si ambos o uno cualquiera de los gallos usare espolones postizos, el tiempo máximo de la riña quedará reducido a treinta minutos. El límite de tiempo será comprobado por el Juez de Valla en el reloj de la gallera y hará las anotaciones correspondientes para el conocimiento del público. Si al cumplirse el límite de tiempo ambos gallos pelearen, el Juez de Valla declarará la pelea "tabla" o empatada; entendiéndose, que si uno de los gallos estuviere corriendo en ese momento perseguido por su contrincante, o manifestare señales de no responder a la agresión de su contrincante, será necesario someterlo, en la forma señalada por el Art. 43, a la prueba sin cura previa; si este peleare será declarado tabla y si no peleare se declarará que ha perdido.
d) Se permitirá el uso de espolones postizos hechos de espuelas de gallos exclusivamente. El tamaño de los espolones queda limitado a treintidós milímetros medidos de la caña a la punta por la parte superior.
Los gallos contendientes deberán usar espolones del mismo tamaño. Sin embargo, los dueños podrán convenir en hacerse concesiones compensatorias, siempre que se mantenga el límite máximo de treintidós milímetros. En el uso de las espuelas naturales no hay limitaciones;
e) Cuando se usen espolones postizos que no sean hechos de espuelas de gallos, el Juez de Valla estará obligado a declarar nula la pelea en el caso de que ambos contendientes hayan usado tales espolones;
f) En el caso de que tales espolones hayan sido usados tan solo por uno de los gallos y éste sea el ganador, el Juez de Valla, declarará nula la pelea para el público y adjudicará la apuesta inicial al contrincante; los infractores serán castigados de acuerdo con el Art. 4 de la Ley que instituye la Dirección General de Deportes.
g) Queda terminantemente prohibido el uso de grasas o cualquiera otra untura que sirva para colocar a los gallos en situaciones ventajosas.
Los infractores serán castigados de acuerdo con el Art. 4
de la Ley que instituye la Dirección General de Deportes;
h) Al iniciarse la riña, los gallos se soltarán en el redondel a una distancia mínima de dos metros. El Juez de Valla hará, en forma visible, las marcas correspondientes;
i) Queda terminantemente prohibido el acceso de personas dentro del redondel en el curso de la riña. Durante los careos solamente podrán tener acceso aquellas personas que intervengan en auxilios de los gallos, en calidad de careadores;
j) El Juez de Valla es el responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo y para su observación requerirá el auxilio de la Policía cuantas veces fuere necesario.
DE LOS CAREOS
Art. 31.— Para los fines del presente Reglamento se entiende por careo la facultad concedida por el Juez de Valla a los careadores, de acuerdo con la regla aquí establecida, para que pueda auxiliar sus gallos haciéndole una cura breve y enfrentándolos de nuevo para que la riña continúe.
Art. 32.— Los careos no podrán exceder de seis y el tiempo de duración de cada uno será contado desde el momento en que el Juez mande a curar los gallos hasta cuando éstos son enfrentados de nuevo para que continúe peleando. Para que el Juez pueda ordenar el primer careo será necesario que los gallos dejen de pelear durante un minuto y los subsiguientes cuando dejaren de pelear durante treinta segundos. En todo careo se concederá medio minuto para curar los gallos excepto en el primero en el cual la cura se hará durante un minuto, e inmediatamente después de transcurrido este tiempo el Juez de Valla mandará a enfrentarlos de nuevo y los careadores estarán obligados a obedecer sin dilación.
Art. 33.— Cuando los careadores se dilataren para cumplir la orden del Juez éste comenzará a contar el tiempo para mandar nuevo careo y una vez transcurridos los treinta segundos reglamentarios, declarará que ha pasado uno sin pelear si los dos careadores han incurrido en la misma falta o le contará uno que no pelea el gallo del careador que haya dejado de ponerlo. En este caso inmediatamente el Juez de Valla estará obligado a sustituir el careador que haya desobedecido o a los dos si hubieren incurrido en la misma falta.
Art. 34.— Cuando por haberse producido los careos reglamentarios, la pelea esté a punto de ser empatada (tabla), los gallos se dejarán pelear durante medio minuto y si en ese tiempo no se deciden el Juez de Valla proclamará en alta voz que la pelea ha sido empatada. En caso de que en este último careo uno de los gallos no peleare se le hará la prueba reglamentaria y si no respondiere a la agresión se declarará perdido; en caso de que ambos gallos no pelearen la pelea se declarará empatada sin ningún otro requisito.
Párrafo. — Para los fines de aplicación de este reglamento se considerará que un gallo ha peleado cuando hubiere mordido a su contrincante con el pico, o hubiere lanzado sobre él o al espacio uno o más picotazos. La rebatida no se considerará demostración de pelear. Esta regla es aplicable también en el caso de la prueba a que se refiere el art. 43.
Art. 35. — Queda terminantemente prohibido a los careadores hacer uso de cualquier acción o maniobra que tienda a empeorar o debilitar el estado físico del gallo, tales como mutilarlo, cegarlo provisionalmente o definitivamente, amarrarlo o maniatarlo. El Juez de Valla estará obligado a impedir cualquier maniobra de este género.
Los infractores serán condenados de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la Ley que instituye la Dirección General de Deportes..
Art. 36. — Para mejorar las condiciones de los gallos en los careos, se permitirá exclusivamente el uso de los siguientes utensilios: paños, tela adhesiva, algodón, percloruro de hierro y agua. Queda terminantemente prohibido auxiliar el gallo con otro órgano que no sean las manos del careador.
Art. 37. — Siempre que se produzcan careos, los careadores deberán ser los mismos que hubieren soltado los gallos a la riña; sin embargo, los dueños de los gallos pueden designar otros careadores antes o durante los careos y cambiarlos cuantas veces los creyeren convenientes, con la aprobación del Juez de Valla.
Art. 38. — Para enfrentar los gallos en los careos, el Juez de Valla utilizará un trozo de tela flotante, a manera de bandera, de tres por cuatro pies, rematando con una tablilla en cada uno de sus extremos más largos, el cual pondrá en medio de los dos gallos y levantará al ser plantados estos convenientemente. El Juez de Valla trazará una línea recta y hará que los careadores, pongan los gallos de manera que esa línea le pase por entre las patas a todo el largo de la quilla. Cuando los dos gallos hayan perdido la vista se eliminará el uso del trozo de tela y será obligatorio juntar los pescuezos de ambos. La falta de cumplimiento de parte de los careadores a esta disposición, obligará al Juez de Valla a sustituirlos.
Párrafo I. — Los careadores están obligados a parar los gallos frente al trozo de tela flotante, sosteniéndolos por las cabezas de las alas y los soltarán tan pronto como lo indique el Juez de Valla.
Párrafo II. — El Juez de Valla tendrá la obligación de mantener al público al corriente del conteo de los careos.
Art. 39. — Si durante tres careos consecutivos uno de los gallos peleare y el otro no peleare en ninguno de ellos, será declarado vencedor el primero; entendiéndose que para que un
gallo sea declarado perdido será necesario que deje de pelear en tres careos consecutivos mientras su contrincante haya peleado sucesivamente en cada uno de esos mismos tres careos.
Art. 40.— Si los dos gallos dejaren de pelear durante tres careos consecutivos, el Juez de Valla efectuará la prueba en la forma señalada mas adelante. Si después de esta prueba peleare tan solo uno de los gallos, el que peleare será declarado vencedor y si no pelearen ninguno de los dos, la riña será declarada "tabla" o empatada.
Art. 41.— Si transcurrieren tres careos consecutivos sin que uno de los gallos pueda pararse, éste será declarado perdido, siempre que el contrario demuestre actividad ofensiva; entendiéndose que si no pelea el gallo que se mantenga en pie se hará la prueba y se procederá de acuerdo con las disposiciones del artículo 44.
Art. 42.— Las siguientes disposiciones regirán para el sexto careo que es el último para decidir la pelea:
a) Si ambos gallos pelearen, se declarará el empate, tal como se indica en el artículo 34 del presente Reglamento;
b) Si uno de los gallos dejare de pelear, el Juez de Valla le hará la prueba y si peleare en ésta proclamará la "tabla" y si no peleare será declarado perdido.
Art. 43.— Para los fines del presente Reglamento se entiende por "prueba" la operación que debe hacer el Juez para comprobar si un gallo pelea o no.
Párrafo I.— La prueba deberá hacerse durante medio minuto para cada gallo, sin la intervención de careadores y sin cura previa, con un gallo fresco que la empresa deberá poner anticipadamente a disposición del Juez de Valla, quien hará picar cada gallo por encima y por debajo del pescuezo, a fin de convencerse a sí mismo y demostrar de manera ostensible al público si el gallo que se prueba pelea o no.
Párrafo II.— El Juez de Valla designará una persona para sostener el reloj de arena mientras ejecuta la prueba.
Art. 44.— Cuando un gallo esté tumbado, caído o postrado y transcurrieren cinco minutos sin poderse poner en pié por su propio esfuerzo, el Juez de Valla lo declarará perdido, siempre que el contrario pelee frente a este o en la prueba. Si contrariamente el gallo en pié no peleare y el tumbado, caído o postrado sí, la pelea será declarada tabla. En el caso de que ninguno de los dos gallos peleare, se declarará ganador el que se mantiene en pié.
Art. 45.— Cuando un gallo esté tumbado, caído o postrado el límite de tiempo establecido para la pelea, el Juez de Valla lo levantará por la cola, con una sola mano, y si después de repetida por tres veces consecutivas esta operación continuare sin levantarse, lo declarará perdido, siempre que su contrario
de pruebas de actividad ofensiva; en caso de que dicho gallo pueda ponerse en pié se hará la prueba del artículo 43, para establecer si pelea y en caso afirmativo se declarará empatada la riña.
Art. 46. — El gallo muerto se considerará siempre perdido, aunque su contrario no pelee, esté tumbado, caído o postrado.
Art. 47. — El Juez de Valla está en la obligación de cortar por mitad todas las plumas largas de un ala y además las de la cola a todo gallo que se declare huído en una pelea.
Art. 48. — Ningún gallo podrá ser levantado sin la previa autorización del Juez de Valla.
Art. 49. — No se permitirá a ningún espectador atrapar, empujar o retener al gallo que saltare la valla. El Juez estará obligado a recogerlo personalmente y volver a soltarlo en el medio de la valla; tendrá así mismo especial cuidado en evitar que sea objeto de alguna maniobra para perjudicar o favorecer sus condiciones físicas. Los contraventores a esta disposición serán sometidos de acuerdo con el art. 4 de la Ley que instituye la Dirección General de Deportes.
Art. 50. — Quedan terminantemente prohibidas las riñas de gallos fuera de los reñideros autorizados por la Comisión Nacional y además las que se celebren en ellos con violación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Los infractores serán sometidos a la Justicia y condenados de acuerdo con el artículo 4º de la Ley que instituye la Dirección General de Deportes.
Art. 51. — La Comisión Nacional, las Subcomisiones y Subcomisionados, cuando lo estimen necesario, podrán nombrar delegados que presencien los eventos. Estos delegados, en el ejercicio de sus funciones, están facultados para exigir el cumplimiento del presente Reglamento y están obligados a rendir por escrito el informe correspondiente al organismo respectivo.
Art. 52. — Los miembros de la Comisión Nacional, los de las Subcomisiones, los Subcomisionados, los Delegados, los Jueces de Valla, los de Peso e Inscripción, los Sustitutos y Auxiliares, quedan capacitados para exigir el cumplimiento del presente Reglamento para imponer sanciones disciplinarias y para someter a la acción de la Justicia a los infractores del mismo, según la gravedad del caso.
Párrafo. — Cuando se trate de sanciones disciplinarias, los interesados pueden apelar ante la Comisión Nacional, a la Subcomisión o al Subcomisionado, según el caso.
Art. 53. — Todo aquel que pretenda actuar en el cargo correspondiente, haciendo uso de la autorización previa de la Comisión Nacional de Lidas de Gallos y sus organismos dependientes, necesita proveerse de un carnet o licencia que se reno-
vará todos los años y tendrá que pagar el importe de la citada licencia con arreglo de la siguiente escala:
Jueces de Valla. . . . . . . . . . . . . . . .RD$ 1.00
Jueces de Peso e Inscripción. . . . . . . . . $ 0.50
Oficiales Auxiliares y Sustitutos. . . . . . . $ 0.25
Galleros y Careadores. . . . . . . . . . . . . $ 0.25
Art. 54.— La Comisión Nacional y sus organismos dependientes, percibirán en beneficio del Fisco, el 5% de la entrada bruta de los espectáculos de lidias de gallos, así como las cantidades que se recauden por la expedición de carnet o licencia cuyos valores ingresarán en el Fondo Especial de que trata el párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 463, que instituye la Dirección General de Deportes.
Párrafo.— Entiéndese por entrada bruta, el producido por el derecho de entrada y de asiento, en los reñideros públicos.
Art. 55.— Un ejemplar del presente Reglamento deberá colocarse en lugar visible en todos los reñideros del país y otro deberá estar en poder del Juez de Valla, a fin de que sean fielmente observadas sus disposiciones cuando el caso lo requiera.
Art. 56.— Las disposiciones de la Ley Nº 1036 del 9 de Noviembre de 1945 que suprime las galleras como proventos municipales y las convierte en estadios deportivos, así como las disposiciones del presente Reglamento que directa o indirectamente afecten o puedan afectar las rentas de las Comunes en relación a los proventos de galleras y a los derechos de los rematistas de dichos proventos, serán efectivas a medida que el Poder Ejecutivo vaya disponiendo su aplicación en cada caso o en la forma que éste indique.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta y ocho, años 104º de la Independencia, 85º de la Restauración y 18º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.