Texto de la norma
Decreto No. 1094, que introduce modificaciones al Reglamento Hípico Nº 6647 (G. O. No. 7875, que 27 de agosto de 1955)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 1094
VISTO el artículo 3 de la Ley sobre Deportes No. 463 de fecha 23 de diciembre de 1943;
. En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
UNICO.— Se modifican los siguientes artículos del Reglamento Hípico No. 6647 de fecha 30 de junio de 1950, 1, 15, 24, 47 (Párrafo II), 62 (Párrafo 1º), 64, 65, 66, 83, 88, (Párrafo IV), 96, 97, 134, 135, (Apartado h) y 144 (Párrafo I), para que rijan del siguiente modo:
"Art. 1.— Se crea una Comisión Hipica Nacional que estará compuesta de tres Comisionados, de los cuales uno será el Presidente, otro el Secretario y el tercero el Tesorero, quienes serán nombrados por el Poder Ejecutivo".
"Art. 15.— Ningún caballo de carreras podrá cambiar el nombre original conque haya sido inscrito en los registros de la Comisión Hípica Nacional".
"Art. 24.— Ningún hipódromo de la República podrá ser abierto al público sin antes haber obtenido la licencia correspondiente, la cual será otorgada por la Comisión Hípica Nacional, después de haber hecho la inspección que considere necesaria al mencionado centro deportivo. Las licencias expedidas a hipódro-
mos pertenecientes al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, a la Comisión Hípica Nacional o a los Ayuntamientos, estarán exoneradas de derechos. Los demás pagarán de acuerdo con la tarifa que señale el presente Reglamento”.
“Art. 47.— Párrafo II.— En caso de inexistencia de contratos registrados entre el dueño de cuadras y jockeys, y en caso de cualquier reclamación que pudiera hacerse ante la Comisión Hípica Nacional, se establece como regla de compensación la siguiente:
Para jockeys grupo “A”: el 15% de la cantidad que obtenga como premio el caballo ganador, y en caso de que no gane ningún premio, por cada monta RD$3.00;
Para jockeys grupos “B” y “C”: el 10% de la cantidad que obtenga como premio el caballo ganador, y en caso de que no gane ningún premio, por cada monta RD$2.00.
La Cimisión Hípica Nacional podrá hacer cumplir sus decisiones a este respecto con retención de premios o por la vía judicial”.
“Art. 62. —Párrafo I.— El Jurado determinará soberanamente el orden de llegada de los caballos a la meta. Sus decisiones al respecto serán definitivas. El Jurado anunciará al público sus decisiones por medio de tablillas, fotografías o pizarras puestas en la parte exterior de su caseta o en cualquier otro lugar que disponga”.
“Art. 64.— El Jurado tendrá facultad para:
a) Suspender las crrearas por causa justificada de fuerza mayor y cambiar el orden de cualquier carrera;
b) Impedir la subida a su caseta de toda persona ajena al Jurado, permitiéndola solamente a los jockeys, cuando tengan alguna queja que presentar; a un representante de la Corporación del Hipódromo, cuando su presencia sea requerida por el Jurado y al dueño de caballos que tenga alguna alegación que hacer;
c) Impedir la presencia del público en los sitios del Hipódromo que a su juicio sea necesario;
d) Impedir que entrenadores o cuadreros exhiban caballos en la Pista los días de carreras;
e) Ordenar el examen veterinario de cualquier caballo;
f) Hacer pasar a los caballos, antes de cada carrera, delan-
te de su caseta y del gran stand, dentro de la pista;
g) Castigar a cualquier jockey que a su juicio no haya conducido bien a un caballo, con multa de RD$5.00 a RD$25.00, o suspensión de hasta tres meses;
h) Cerrar las jugadas de bancas antes de cada carrera y las de pool antes de la primera carrera".
"Art. 65.— El Jurado, como único juez de las carreras, tendrá facultad para declarar una carrera nula para los fines de Bancas, Pool y Premios, únicamente, cuando cualquier desperfecto ocasionado en el aparato de salidas, en el momento de dar la misma, produzca alteración en la equidad de la carrera. Este lo hará independientemente de las sanciones que deberá aplicar si existe un culpable y sólo cuando sea necesario para proteger los intereses del público.
Párrafo.— En caso de mala salida, si los caballos han podido ser detenidos, no habrá nulidad y el jurado ordenará la repetición de la carrera".
"Art. 66.— El Jurado podrá someter a la acción de la justicia a cualquier persona que entorpeciere sus investigaciones y sus labores o que le faltare al respeto. Estas infracciones serán castigadas de acuerdo con el Art. 4 de la Ley de Deportes, tramitando directamente el Jurado el sometimiento a la autoridad judicial competente".
"Art. 83.— Los caballos que han de tomar parte en las carreras deberán estar en el paddock el día y hora que fije la Comisión Hípica Nacional. El Juez de Paddock velará por el cumplimiento de esta disposición, cuya violación podrá ser castigada por el Jurado o por la Comisión Hípica Nacional con el retiro del caballo de la carrera en que ha de tomar parte y multa de RD$5.00 a RD$25.00 al dueño del caballo o de la cuadra a que pertenece".
"Art. 88.— Párrafo IV.— El Veterinario Oficial estará en el Paddock el día y hora que la Comisión Hípica Nacional le señale".
"Art. 96.— Cuando la administración de los hipódromos de la República posea caballos, éstos podrán correr cuantos sean
inscritos en una misma carrera, hasta llegar al límite fijado, sin ninguna restricción".
"Art. 97.— Ningún caballo podrá cambiar el nombre original con que ha sido inscrito en los registros de la Comisión Hípica Nacional, aún cuando sea objeto de un traspaso de cuadra".
"Art. 134.— Apartado i (Agregado). Los jockeys deberán usar foetes y podrán castigar sus caballos de manera que su látigo no intimide o toque al caballo que le está próximo. Los foetes no podrán tener más de 76.20 cms. de largo ni un peso mayor de 681 gramos".
"Art. 135.— Apartado h).— El caballo que por accidente llegue a la meta sin jinete será considerado perdedor".
"Art. 144.— Párrafo I.— La Comisión Hípica Nacional, siempre que lo considere conveniente para el fomento del deporte hípico, podrá solicitar al Poder Ejecutivo la exoneración del pago de los derechos arriba enumerados".
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintidos días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, Año del Benefactor de la Patria, 112º de la Independencia, 93º de la Restauración y 26º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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