Texto de la norma
Decreto No. 1088, que fija el período para el levantamiento del III Censo Nacional de Edificios y Viviendas de la República
(G. O. 7874, del 24 de agosto de 1955)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 1088
VISTOS los artículos 1, 2 y 8 de la Ley sobre Censos Nacionales No. 318, del 8 de julio de 1943, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5946, del 23 de julio de 1943, y sus modificaciones;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se fija el período comprendido entre el día domingo 2 de octubre de 1955, Año del Benefactor de la Patria, y el día sábado 8 del mismo mes y año, inclusives, para el levantamiento del III Censo Nacional de Edificios y Viviendas de la República Dominicana.
Párrafo.— Durante los siete días comprendidos en dicho período, los dueños o encargados de edificios y los Jefes de familias, o sus representantes plenamente informados, deberán estar presentes en sus respectivas edificaciones o viviendas, para ofrecer a los enumeradores de dicho censo los datos y noticias que les fueren requeridos en el momento en que se reclame de ellos el cumplimiento de dicha obligación censal.
Art. 2.— Se fija el período comprendido entre el día lunes 17 de octubre de 1955, Año del Benefactor de la Patria, y el jueves 17 de noviembre del mismo año inclusives, para el levantamiento de los Censos Nacionales de Industria y de Comercio de la República Dominicana.
Párrafo.— Los días comprendidos en dicho período serán laborbles, excepto los días 24 de Octubre y 1º de noviembre
por ser Fiestas Nacionales, y 23 y 30 de octubre, y 6 y 13 de Noviembre por ser domingos. Durante las ocho horas diarias de jornada de trabajo en los días laborables, los propietarios, gerentes, administradores o encargados deberán permanecer, por si o por medio de sus representantes plenamente informados, al frente de sus industrias y comercios para ofrecer a los numeradores de dichos censos los datos y noticias que les fueren requeridos, hasta tanto se realice respecto de sus industrias y comercios, o las que estén a su cargo, la operación censal.
Art. 3.— Para los fines indicados en los artículos anteriores, la Dirección General de Estadística deberá publicar, en avisos insertados en la prensa diaria con una semana de anticipación, por lo menos, las instrucciones correspondientes.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, Año del Benefactor de la Patria, 112º de la Independencia, 93º de la Restauración y 26º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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