Texto de la norma
Decreto No. 1055, que crea la Policía Especial de Bancos y Agencias Recaudadoras del Estado (G. O. No. 7870 del 11 de agosto de 1955)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
Número: 1055
VISTAS las Leyes No. 1560 del 31 de octubre de 1947 y sus modificaciones, y la No. 3435 del 21 de noviembre de 1952 y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se crea, por el presente, la Policía Especial de Bancos y Agencias Recaudadoras del Estado, la cual tendrá a su cargo la vigilancia, la protección y seguridad de los bienes depositados, recaudados o pertenecientes a las instituciones bancarias y a las agencias recaudadoras del Estado.
Art. 2.— Los miembros de la Policía Especial de Bancos y Agencias Recaudadoras del Estado serán nombrados por el Poder Ejecutivo, estarán bajo la dependencia del Secretario de Estado de Finanzas, en tal calidad y en la de Presidente de la Junta Monetaria, y su retribución estará a cargo del Estado o de las instituciones bancarias, según el lugar donde presten sus servicios.
Art. 3.— Para ser miembro de la Policía Especial de Bancos y Agencias Recaudadoras del Estado, se requiere: ser dominicano, saber leer y escribir, tener más de 21 años de edad, ser persona de moralidad y buenas costumbres, estar en el ejer-
cicio de sus derechos civiles y políticos y no tener antecedentes penales.
Art. 4.— Los Policías Especiales de Bancos y Agencias Recaudadoras del Estado, ejercerán sus funciones exclusivamente en los locales de las instituciones bancarias y de las agencias recaudadoras del Estado donde presten sus servicios. Podrán ejercerlas también fuera de éstos cuando se encuentren realizando algún servicio que se les hubiera encomendado, en relación con el traslado de fondos depositados, recaudados o pertenecientes a las instituciones bancarias o a las agencias recaudadoras del Estado. En tal virtud cuidarán de los bienes cuya vigilancia se les hubiera confiado y evitarán su pérdida, deterioro o destrucción, pudiendo, dentro de esos límites, evitar infracciones y arrestar delincuentes, levantando las actas correspondientes si el asunto fuere de su competencia. Si se tratare de crímenes o delitos que no afecten a los Bancos y a las agencias recaudadoras del Estado, deberán informar del caso al Jefe más cercano de la Policía o del Ejército nacionales.
Art. 5.— La Policía Especial de Bancos y Agencias Recaudadoras del Estado, estará bajo el mando de un Jefe y de un Segundo Jefe nombrados por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la autoridad que sobre todos los miembros de dicho cuerpo tienen el Secretario de Estado de Finanzas y los Directores o Jefes de las instituciones bancarias y agencias recaudadoras del Estado, donde prestan sus servicios.
Art. 6.— Corresponde al Jefe:
a) Velar por la buena organización y eficiencia del cuerpo bajo su mando;
b) Disponer los servicios ordinarios o extraordinarios que deban realizar los miembros de la Policía Especial;
c) Velar por la conservación del equipo perteneciente al cuerpo;
d) Examinar periódicamente las armas asignadas a los miembros de la Policía, a fin de que se encuentren siempre en perfecto estado de funcionamiento;
e) Mantener la disciplina entre sus subordinados;
f) Preparar las órdenes, instrucciones o disposiciones que fueren de lugar dentro de los límites de sus atribuciones;
g) Recomendar al Poder Ejecutivo, por la vía del Secretario de Estado de Finanzas, el nombramiento de los miembros de la Policía Especial, así como la destitución, suspensión o traslado de éstos en caso de faltas graves o cuando así lo requiera el interés del servicio;
h) Proponer al Secretario de Estado de Finanzas las providencias que considere de lugar para la mejor eficiencia y funcionamiento del cuerpo; e
i) Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 7.— En caso de ausencia o impedimento temporales del Jefe de la Policía Especial de Bancos y Agencias Recaudadoras del Estado, ejercerá sus funciones el Segundo Jefe, a quien también le corresponde, ordinariamente, auxiliar al primero en las atribuciones indicadas en el artículo anterior.
Art. 8.— Corresponde a los miembros de la Policía Especial de Bancos y Agencias Recaudadoras del Estado:
a) Ejercer sus funciones con celo, eficiencia y dedicación;
b) Guardar obediencia, respeto y cortesía a sus superiores; y
c) Cumplir las instrucciones que les impartan el Secretario de Estado de Finanzas, el Jefe de la Policía Especial y los Directores o Jefes de los Bancos u oficinas recaudadoras donde presten sus servicios.
Queda prohibido a dichos miembros solicitar o aceptar dádivas, regalos o préstamos de particulares, comerciantes o corporaciones, a menos que se trate de las instituciones o agencias en que presten sus servicios y ello esté autorizado por la ley.
La violación a esta disposición constituye una falta grave que conlleva la destitución del cargo.
Art. 9.— Los miembros del cuerpo de Policía recibirán instrucciones adecuadas para ejercer las funciones que les son encomendadas, de conformidad con lo que al efecto disponga el Jefe del indicado cuerpo.
Art. 10.— La Oficina Central del Cuerpo de Policía estará adscrita al Banco Central de la República Dominicana, el cual
deberá suministrar al Jefe de dicho Cuerpo todos los muebles y equipos necesarios.
Art. 11.— Los policías de los Bancos estarán uniformados y usarán para su servicio un revólver y una macana.
Art. 12.— Los policías de los Bancos sólo podrán llevar sus armas de reglamento mientras estén en servicio, debiendo entregarlas al Administrador del Banco, o al Jefe de la oficina recaudadora o a quienes éstos designen, cuantas veces termine el servicio que rinden, debiendo el Administrador de la institución bancaria o el Jefe de la agencia recaudadora, informar por escrito al Jefe del Cuerpo, la persona encargada de recibir dichas armas. Los policías asignados al Banco Central, harán esta entrega al Jefe de dicho Cuerpo.
Art. 13.— El Jefe de la Policía Especial de Bancos y Agencias Recaudadoras del Estado, podrá solicitar directamente a los Bancos y sus dependencias, las informaciones que considere de lugar en relación con las armas asignadas a dicho Cuerpo, así como con todo lo relacionado con el servicio.
Art. 14.— Los miembros de la Policía Especial no podrán ordinariamente ser utilizados para otros servicios que no sean los que correspondan a sus cargos, salvo en casos excepcionales en que los directores de Bancos del Estado o Jefes de las agencias recaudadoras podrán asignarles otras atribuciones temporales, cuando así lo requiera el mejor funcionamiento de dichas instituciones o agencias.
Art. 15.— Antes de poder ejercer sus funciones, cada miembro de la Policía Especial de Bancos y Agencias Recaudadoras del Estado deberá prestar juramento ante un Juez de Paz de la jurisdicción correspondiente, en la forma prevista por la Ley No. 1560 citada en el encabezamiento de este Decreto.
Art. 16.— Quedan derogados los Decretos Nos. 9479 del 11 de noviembre de 1953 y 545 del 10 de enero de 1955, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 7628 y 7796, respectivamente.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pital de la República Dominicana, el día primero del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, Año del Benefactor de la Patria, 112º de la Independencia, 92º de la Restauración y 26º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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