Texto de la norma
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 1042
CONSIDERANDO: Que la Azucarera del Yaque, C. por A., compañía comercial, industrial y agrícola organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio principal en esta ciudad, ha solicitado al Poder Ejecutivo que se le otorguen las franquicias industriales y agrícolas establecidas por las Leyes Nos. 2236 del 16 de enero de 1950 y 2643 del 28 de diciembre del mismo año;
CONSIDERANDO: Que la mencionada compañía por acciones se dedicará en la zona del Yaque del Norte y en otras partes de la República, al cultivo de caña de azúcar en grandes extensiones de terreno, y además es una empresa pecuaria e industrial que dedicará sus actividades, principalmente, a la producción de azúcar, cruda y refinada, mieles y otros productos derivados de la caña, e instalará con esos fines varias unidades industriales en el territorio nacional;
CONSIDERANDO: Que la Azucarrera del Yaque, C. por A., mantendrá en diferentes puntos de la República plantíos, hatos, ingenios y otras factorías, servicios por caminos, líneas de distribución de energía eléctrica, ferrocarriles, canales de riego y otras facilidades semejantes;
CONSIDERANDO: Qe las actividades agropecuarias e industriales que desarrollará la peticionaria propenderán al fomento de la economía;
VISTAS las disposiciones de la Ley sobre Franquicias Industriales y Agrícolas, No. 2236 del 16 de enero de 1950, y de la Ley No. 2643 del 28 de diciembre de 1950;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3o., de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se concede a la Azucarera del Yaque, C. por A., el beneficio de todas las franquicias establecidas por el artículo 1o. de la Ley sobre Franquicias Industriales y Agrícolas, No. 2236 del 16 de enero de 1950, por un período de veinte (20) años, contados a partir de la publicación de este Decreto, en la Gaceta Oficial. Sin que se limite en absoluto la generalidad de las franquicias que por el presente se acuerdan, éstas incluirán la exención de todo derecho o impuesto, contribución o tasa que incida, recaiga o tenga relación con cualquier operación o negocio de la citada compañía.
Art. 2.— La presente conceción comprende el derecho de cruzar las vías públicas y los terrenos pertenecientes al Estado u otras instituciones oficiales en la medida indispensable para la construcción y el funcionamiento de vías de comunicaciones de las empresas citadas, tales como túneles, carreteras, ferroca-
rriles, cables aéreos y otros medios de transporte y obras accesorias y anexas.
Párrafo.— En cada caso, deberán tomarse las precauciones y realizarse las reparaciones necesarias para que las vías públicas permanezcan en las condiciones normales de utilización.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de julio del mil novecientos cincuenta y cinco, AÑO DEL BENEFACTOR DE LA PATRIA, 112º de la Independencia, 92º de la Restauración y 26º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA
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