Texto de la norma
Decreto No. 1024, que modifica varios artículos del Reglamento para el Cobro y Control del Impuesto sobre Maderas Núm. 7601.
(G. O. No. 7864, del 27 de julio de 1955)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 1024
VISTA la Ley No. 3005 del 15 de julio de 1951, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49, inciso 3o., de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se modifican los artículos 1, 4, 16 y 48 del Reglamento para el Cobro y Control del Impuesto sobre Maderas, No. 7601 del 3 de septiembre de 1951, publicado en la Gaceta Oficial No. 7326, para que se lean del siguiente modo:
"Art. 1.— Se reputará aserradero, para los fines de este Reglamento, todo lugar o sitio donde se asierre, elabore, mejore, o cepille maderas, cual que sea la fuerza utilizada para esas finalidades. Se excluyen de la presente disposición, los talleres de carpintería o ebanistería. Las personas que reelaboren, mejoren o cepillen maderas adquiridas por ellas, amparadas con las facturas oficiales correspondientes, no estarán sujetas a las disposiciones de este Reglamento relativas a los aserraderos.
Párrafo.— Los talleres de carpintería, ebanistería o donde se fabriquen artefactos de madera, que entre sus instalaciones figure alguna sierra o sinfín, no podrán aserrar, mejorar o cepillar madera en bruto o labrada o cualquier madera cuyo impuesto no haya sido pagado.
Art. 4.— Es traficante en maderas aserradas en el país, toda persona, física, sociedad o corporación que adquiera o compre maderas para fines comerciales, después de haber sido cubierto el impuesto correspondiente.
Párrafo I.— También es traficante en maderas en bruto o labrada a mano, toda persona, firma, sociedad o corporación que adquiera o compre esta clase de maderas, para fines comerciales, sin haberse pagado el impuesto correspondiente.
Párrafo II.— Los traficantes en maderas aserradas podrán adquirir o comprar madera en bruto o labrada a mano en sus mismos depósitos o almacenes, siempre que lleven contabilidad detallada de ella en los libros y en la forma que al efecto indique la Dirección General de Rentas Internas, previo registro en dicho Departamento. Los traficantes en maderas en bruto o labradas a mano deberán obtener inscripción y registro en la Dirección General de Rentas Internas, llevar contabilidad de sus operaciones y llenar cualquier otro requisito que establezca el citado Departamento.
Art. 16.— Todo dueño de aserradero, negocio de acaparar maderas aserradas y traficante de maderas aserradas en el país, al vender o despachar sus productos está en la obligación de expedir factura oficial, por cuadruplicado, la que contendrá los detalles siguientes: ;
a) Nombre, número de inscripción y dirección del aserradero, almacén de acaparamiento o almacén de traficante en maderas aserradas en el país;
b) Fecha de expedición;
c) Nombre y dirección completa de la persona a quien se haga el despacho o venta;
d) Cantidad total en pies cuadrados, expresado en números y letras, clase de maderas vendidas o despachadas y número de unidades por dimensión y clase, y hora del despacho:
e) Firma del dueño del aserradero o del almacén de maderas aserradas, o de su representante;
f) Nombre y firma del conductor de la madera y cualesquiera otros detalles que pudieren requerirse en el formulario correspondiente.
Párrafo I.— Cuando en un despacho de maderas aserradas, el encasillado de las facturas oficiales no sea suficiente para
consignar las cantidades por clases y dimensiones, se deberá ejecutar tantas facturas oficiales como sean necesarias, totalizando en cada una la cantidad que ampare dicha factura y llenarse todos los requisitos indicados en la misma. Se prohíbe arrastrar cantidad en pies cuadrados de maderas aserradas de una factura oficial a otra.
Párrafo II.— La Secretaría de Estado de Agricultura y Minas remitirá a la Dirección General de Rentas Internas una copia de los permisos que expida este organismo o sus dependencias para el corte de madera.
Art. 48.— Los traficantes en maderas aserradas del país rendirán en el formulario preparado para ese objeto, informe mensual de sus operaciones, a los Colectores de Rentas Internas o Tesoreros Municipales en las Comunes donde no haya Colecturía, a más tardar el día 5 de cada mes, acompañado de los duplicados y triplicados de facturas oficiales expedidas.
Párrafo I.— Asimismo, dentro del mismo plazo, rendirán a los mismos funcionarios, el estado mensual previsto en el párrafo segundo del artículo 41 de este Reglamento y los Tesoreros Municipales los enviarán a los Colectores de Rentas Internas, a más tardar el día 10 de cada mes y éstos, a su vez, los remitirán, bajo relación certificada, a la Dirección General de Rentas Internas, a más tardar el día 15 de cada mes.
Párrafo II.— Los traficantes en maderas en bruto o labradas a mano rendirán informe de sus operaciones, con una copia de sus facturas comerciales numeradas, en el plazo establecido en el presente artículo."
Art. 2.— (TRANSITORIO).— Los talleres de carpintería o ebanistería que, a la fecha de publicación del presente Decreto, tengan registrados en la Dirección General de Rentas Internas sierras o sinfines, para aserrar o mejorar maderas en bruto o labrada, deberán devolver sus libros y demás documentación oficial a la Dirección General de Rentas Internas, llenando los requisitos de clausura previstos por el mismo Reglamento número 7601, para el Cobro y Control del Impuesto sobre Maderas.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, Año del Benefactor
de la Patria, 112º de la Independencia, 92º de la Restauración y 26º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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