Texto de la norma
Decreto Nº 9482 que establece la tarifa para el franqueo aéreo de la correspondencia dirigida al exterior.— G. O. Nº 7627, del 20 de Noviembre de 1953.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 9482.
VISTAS las disposiciones del artículo 192 de la Ley de Vías de Comunicación y las estipulaciones contenidas en el Contrato celebrado entre el Gobierno Dominicano y la Pan American Airways, Inc., en fecha 8 de junio de 1930;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— A los quince días de la vigencia del presente Decreto, la tarifa que deberá cobrarse al público, además del franqueo ordinario, o el que corresponda a servicios especiales, para el transporte aéreo de las cartas y tarjetas postales (LC) destinadas al extranjero, será la siguiente:
Países de destino
Antigua
Tasas por cada 15 grs. o frac. RD$
Tasas por cada 20 grs. o frac. RD$ 0.02
Argentina hasta Buenos Aires 0.15
Bolivia 0.10
Brasil 0.13
Chile 0.13
Colombia 0.07
Costa Rica 0.05
Cuba 0.03
Curazao y demás Ant. Holandesas 0.03
Ecuador 0.06
Estados Unidos de América 0.04
El Salvador 0.05
Guayana Francesa RD$0.07
Guayana Británica 0.05
Guayana Holandesa 0.07
Guadalupe 0.03
Guatemala RD$ 0.05
Haití 0.01
Honduras 0.05
Islas Virgenes a) territorio Amé- rico español 0.01
b) territorio Unión Postal Universal 0.01
Jamaica 0.03
Martinica 0.03
México 0.05
Nicaragua 0.05
Panamá 0.03
Perú 0.08
Puerto Rico 0.01
Trinidad 0.05
Uruguay 0.15
Venezuela 0.03
Zona del Canal 0.03
Art. 2.— La tarifa para el transporte aéreo de objetos que no sean cartas ni tarjetas postales: (AO) tales como papeles de negocio, muestras de mercaderías, impresos, excepto los periódicos y publicaciones periódicas, y los pequeños paquetes, además del franqueo ordinario o el que corresponda a servicios especiales, será la siguiente:
Países de destino — Tasa por cada 50 grs. o frac.
Antigua — RD$ 0.02
Argentina hasta Buenos Aires — 0.15
Bolivia — 0.10
Brasil — 0.12
Chile — 0.13
Colombia — 0.08
Costa Rica — 0.05
Cuba — 0.03
Curazao y demás antillas holandesas — 0.02
Ecuador — 0.06
Estados Unidos de América — 0.04
El Salvador — 0.05
Guayana francesa — 0.06
Guayana británica — 0.04
Guayana holandesa — 0.05
Guadalupe — 0.02
Guatemala — 0.06
Haití — 0.02
Honduras — 0.05
Islas Vírgenes, territorios Américoespañol y de la Unión Postal Universal — 0.02
Jamaica — 0.02
Martinica — 0.03
México — 0.05
Nicaragua — 0.05
Panamá — 0.04
Perú — 0.09
Puerto Rico — 0.02
Trinidad — 0.03
Uruguay — 0.15
Venezuela — 0.02
Zona del Canal — 0.04
Art. 3.— La tarifa para el transporte aéreo de encomiendas postales internacionales (PP), además de la tasa correspondiente al Servicio Postal Dominicano, y las bonificaciones
por tránsito y tasas terminales correspondientes a las Administraciones interesadas, será la siguiente:
Países de destino — Tasa por cada kilogramo o fracción
Antigua — RD$ 0.37
Argentina hasta Buenos Aires — 3.06
Bolivia — 2.19
Brasil — 2.58
Chile — 2.77
Colombia — 0.57
Costa Rica — 0.96
Cuba — 0.65
Curazao y demás antillas holandesas — 0.32
Ecuador — 1.26
Estados Unidos de América — 0.57
El Salvador — 1.20
Guayana francesa — 1.11
Guayana británica — 0.84
Guayana holandesa — 1.02
Guadalupe — 0.43
Guatemala — 1.12
Haití — 0.32
Honduras — 1.09
Islas Vírgenes, territorio Americoespañol y de la Unión Postal Universal — 0.32
Jamaica — 0.32
Martinica — 0.50
México — 1.07
Nicaragua — 1.08
Panamá — 0.74
Perú — 1.73
Puerto Rico — 0.32
Trinidad — 0.65
Uruguay — 3.13
Venezuela — 0.39
Zona del Canal — 0.74
Art. 4.— La tarifa para el transporte aéreo de los periódicos y publicaciones periódicas (JX), además del franqueo ordinario, o el que corresponda a servicios especiales, será la siguiente:
Países de destino — Tasa por cada 50 gramos o frac.
Antigua — RD$ 0.01
Argentina hasta Buenos Aires — 0.12
Países de destino — Tasa por cada 50 gramos o frac.
Bolivia 0.09
Brasil 0.10
Chile 0.11
Colombia 0.08
Costa Rica 0.04
Cuba 0.03
Curazao y demás antillas holandesas 0.02
Ecuador 0.05
Estados Unidos de América 0.04
El Salvador 0.05
Guayana francesa 0.05
Guayana británica 0.03
Guayana holandesa 0.04
Guadalupe 0.02
Guatemala 0.05
Haiti 0.02
Honduras 0.04
Islas Vírgenes, territorios Américoespañol y de la Unión Postal Universal 0.02
Jamaica 0.02
Martinica 0.02
México 0.04
Nicaragua 0.04
Panamá 0.03
Perú 0.07
Puerto Rico 0.02
Trinidad 0.03
Uruguay 0.13
Venezuela 0.02
Zona del Canal 0.03
Art. 5.— Queda además aprobado el Convenio celebrado con la Pan American Airways, Inc., para la tarifa que debe pagar el Gobierno a la citada Compañía, por el transporte aéreo de las cartas y tarjetas postales (LC) a las cuales se refiere el Art. 1º del presente Decreto; los papeles de negocios, muestras de mercaderías, impresos, excepto los periódicos y publicaciones periódicas, los pequeños paquetes (AO), y las encomiendas postales internacionales (PP) a los cuales se refieren los artículos 2º y 3º del presente Decreto; y los periódicos y publicaciones periódicas (JX) a las cuales se refiere el artículo 4º del presente Decreto, en la siguiente forma:
TASA POR CADA KILO BRUTO
Países de destino (LC) (AO) (PP) JX)
Antigua RD$1.18 RD$0.37 RD$0.32
Argentina 9.80 3.06 2.45
Bolivia 7.00 2.19 1.75
Brasil 8.25 2.58 2.06
Chile 8.87 2.77 2.22
Colombia 1.85 0.57 0.46
Costa Rica 3.07 0.96 0.76
Cuba 2.08 0.65 0.50
Curazao y demás Ant. holandesas 0.95 0.32 0.32
Ecuador 4.05 1.26 1.01
Estados Unidos de América 1.80 0.57 0.45
El Salvador 3.85 1.20 0.96
Guayana francesa 3.58 1.11 0.90
Guayana británica 2.67 0.84 0.65
Guayana holandesa 3.26 1.02 0.82
Guadalupe 1.37 0.43 0.34
Guatemala 3.60 1.12 0.90
Haití 0.35 0.32 0.32
Honduras 3.50 1.09 0.88
Islas Vírgenes, territorios Ameri-
español y de la Unión P. Universal 0.54 0.32 0.32
Jamaica 0.99 0.32 0.32
Martinica 1.63 0.50 0.40
México 3.44 1.07 0.86
Nicaragua 3.46 1.08 0.87
Panamá 2.37 0.74 0.59
Perú 5.55 1.73 1.39
Puerto Rico 0.54 0.32 0.32
Trinidad 2.08 0.65 0.52
Uruguay 10.01 3.13 2.50
Venezuela 1.25 0.39 0.32
Zona del Canal 2.37 0.74 0.59
Art. 6.— Las tasas aéreas para los países o territorios no especificados en el presente Decreto serán fijadas por tarifas de la Dirección General de Comunicaciones, aprobadas por el Poder Ejecutivo, y estarán a disposición del público en las oficinas postales.
Art. 7.— El presente Decreto deroga y sustituye a los quince días de su entrada en vigencia, los Decretos Nº 3508 del 30 de abril de 1946; Nº 5218 del 30 de junio de 1948; 5459 del 8 de noviembre de 1948; Nº 5936 del 28 de julio 1949; Nº 6602 del 6 de junio de 1950; Nº 6925, del 6 de noviembre de 1950; Nº 8141, del 18 de marzo de 1952; Nº 8572 del 4 de octubre de 1952; y todo otro Decreto anterior que sea contrario a sus disposiciones.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres, años 110° de la Independencia, 91° de la Restauración y 24° de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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