Texto de la norma
Decreto Nº 7277 sobre retiro de la Commercial Casualty Insurance Company, del negocio de seguros, y autoriza a la vez a The Hanover Fire Insurance Company a operar en el ramo de seguros en la República.— G. O. Nº 7288, del 23 de Mayo de 1951.
GENERAL HECTOR B. TRUJILLO MOLINA
Secretario de Estado de Guerra, Marina y Aviación
Encargado del Poder Ejecutivo
NUMERO 7277.
VISTA la solicitud dirigida al Poder Ejecutivo por conducto de la Superintendencia de Bancos, el 8 de marzo de 1951, por la Commercial Casualty Insurance Company, Sociedad Anónima organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norte América;
VISTO el documento suscrito en fecha 1ro. de febrero de 1951 por la Commercial Casualty Insurance Company, en el cual están debidamente certificadas las firmas de los funcionarios de la compañía y mediante el cual solicita permiso para retirarse de los negocios de seguros en la República Dominicana con efectividad al 12 de febrero de 1951; fecha en que de acuerdo con un convenio celebrado con la Hanover Fire Insurance Company esta última compañía aceptó la transferencia de todos los derechos y obligaciones, activos y pasivos, y pólizas en vigor en la República Dominicana a la fecha indicada;
VISTO el documento emanado de The Hanover Fire Insurance Company en fecha 1ro. de febrero de 1951, debidamente certificadas las firmas, mediante el cual la compañía otorgante acepta los activos que le transfiere la Commercial Casualty Insurance Company y asume todos los pasivos y obligaciones en la República Dominicana de dicha compañía, incluyendo todas las pólizas en vigor;
POR CUANTO de los documentos que anteceden, emanados tanto de la Commercial Casualty Insurance Company, como de The Hanover Fire Insurance Company, resulta el retiro de la Commercial Casualty Company de los negocios de seguros en el país y la autorización de The Hanover Fire Insurance Company para que la fianza que tiene depositada responda tanto de sus obligaciones contraídas en el país, como de los negocios de seguro realizados por la Commercial Casualty Insurance Company;
POR TANTO el artículo 31 de la Ley Nº 96, del 20 de marzo de 1931 dispone para las compañías que decidan retirarse de sus negocios en la República Dominicana, la obligación de mantener las garantías durante un año, a contar de la publicación de un primer aviso de retiro, para seguridad de las
reclamaciones que puedan surgir contra la compañía que se retira;
POR CUANTO esa protección para los terceros se mantiene al asumir The Hanover Fire Insurance Company todos los pasivos y obligaciones en la República Dominicana de la Commercial Casualty Insurance Company;
POR CUANTO la ley sobre Compañías de Seguros, número 96, del 20 de marzo de 1931, no se opone a lo solicitado por las compañías citadas;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se toma constancia del retiro de los negocios de seguros en el país por parte de la Commercial Casualty Insurance Company, una sociedad anónima aseguradora, organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norte América y se declara cesante en sus efectos el Decreto Nº 2420, del 20 de enero de 1945, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6203, del 26 de enero de 1945.
Art. 2.— Se autoriza a The Hanover Fire Insurance Company, a operar negocios en la República en todos los ramos de seguros, previstos por la ley correspondiente. Queda ampliado, al efecto el Decreto Nº 1150, del 2 de Agosto de 1941.
Art. 3.— La fianza de RD$40,000.00 ya prestada por The Hanover Fire Insurance Company, depositada de conformidad con las disposiciones legales, garantizará tanto las operaciones que haya realizado en la República la Commercial Casualty Insurance Company hasta su retiro, así como las obligaciones contraídas por la referida compañía y las que efectúe en virtud de su autorización The Hanover Fire Insurance Company.
Art. 4.— El presente Decreto será efectivo cuando el Superintendente de Bancos publique aviso oficial en el cual conste que se han cumplido las demás formalidades del artículo 31 de la Ley Nº 93, del 20 de marzo de 1931
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y uno, años 103º de la Independencia, 88º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA,
reclamaciones que puedan surgir contra la compañía que se retira;
POR CUANTO esa protección para los terceros se mantiene al asumir The Hanover Fire Insurance Company todos los pasivos y obligaciones en la República Dominicana de la Commercial Casualty Insurance Company;
POR CUANTO la ley sobre Compañías de Seguros, número 96, del 20 de marzo de 1931, no se opone a lo solicitado por las compañías citadas;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se toma constancia del retiro de los negocios de seguros en el país por parte de la Commercial Casualty Insurance Company, una sociedad anónima aseguradora, organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norte América y se declara cesante en sus efectos el Decreto Nº 2420, del 20 de enero de 1945, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6203, del 26 de enero de 1945.
Art. 2.— Se autoriza a The Hanover Fire Insurance Company, a operar negocios en la República en todos los ramos de seguros, previstos por la ley correspondiente. Queda ampliado, al efecto el Decreto Nº 1150, del 2 de Agosto de 1941.
Art. 3.— La fianza de RD$40,000.00 ya prestada por The Hanover Fire Insurance Company, depositada de conformidad con las disposiciones legales, garantizará tanto las operaciones que haya realizado en la República la Commercial Casualty Insurance Company hasta su retiro, así como las obligaciones contraídas por la referida compañía y las que efectúe en virtud de su autorización The Hanover Fire Insurance Company.
Art. 4.— El presente Decreto será efectivo cuando el Superintendente de Bancos publique aviso oficial en el cual conste que se han cumplido las demás formalidades del artículo 31 de la Ley Nº 93, del 20 de marzo de 1931
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y uno, años 103º de la Independencia, 88º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA,
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