Texto de la norma
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2093
VISTA la Ley Núm. 2873 de fecha 5 de mayo de 1951, que crea la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña;
CONSIDERANDO que conviene a la economía nacional fortalecer el mercado exterior de mieles finales de producción nacional por medio del establecimiento de una agencia que esté dotada de las facultades necesarias para ese fin;
CONSIDERANDO que la mayor parte del abastecimiento internacional de melazas finales se realiza por medio de agencias similares, y que por lo tanto procede establecer en nuestro país un sistema semejante para colocarlo en las condiciones competitivas que requiere el interés nacional;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el inciso 4 del artículo 8 y el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO-LEY:
Art. 1.— Se autoriza a la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña a adquirir de los productores de azúcar y de las
V. Del. 3274/57. S.O. 8/57 que lo prorroga hasta el 5-8-
refinerías, todas las mieles finales (miel de purga) destinadas a la exportación, que se produzcan a partir de la publicación del presente Decreto-Ley y hasta que termine la zafra de 1956-1957, quedando, por tanto, prohibido destinar o utilizar dichas mieles de exportación para otro fin que el de su venta a la Comisión o a los cesionarios de ésta, sin que los productores de las mismas puedan cederse entre sí o a terceros las obligaciones que se establecen en este Decreto-Ley sin el consentimiento previo, por escrito, de la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña.
Art. 2.— El precio para las mieles mencionadas en el artículo anterior, será el precio promedio por galón establecido por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de este Decreto-Ley.
Art. 3.— La Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña ejercerá las facultades que le son atribuídas y realizará las operaciones que le son encomendadas por el presente Decreto-Ley por medio de un "Comité de Ventas de Mieles" integrado por tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, entre los cuales se designará su Presidente.
Art. 4.— El Comité de Ventas establecerá para las mieles finales adquiridas de acuerdo con las disposiciones del artículo 1, el preci opromedio por galón, base 52% contenido de azucares totales, que se calculan tomando como base el valor de todas las ventas realizadas durante la zafra, agustado a un contenido de 52% de azúcares totales, y dividido por el total de galones vendidos.
Art. 5.— La Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña distribuirá el importe de las ventas realizadas por el Comité de Ventas, a base del precio promedio por galón establecido, entre los productores de mieles finales o los que tengan derecho a participar en dicha distribución, previa deducción de los impuestos correspondientes y de los demás gastos en que haya incurrido el Comité y que no resulten por cuenta de los productores individuales.
Art. 6.— Las mieles finales que la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña adquiera de los productores de acuerdo con este Decreto-Ley, serán utilizadas para cumplir los contratos que celebre el Comité de Ventas, y a ese fin, la Comisión podrá entregar o disponer la entrega a los compradores de las mieles de cualesquiera productores.
Art. 7.— A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, todo productor de mieles finales deberá informar a la Comisión cada quince días sobre su producción de mieles a partir de la fecha del presente Decreto-Ley.
Ver Dec 2104/56 G. O. 8036 que integran el Comité.
Art. 8.— La adquisición por la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña de las mieles a que se contrae el artículo 1 de este Decreto-Ley, se regirá por las disposiciones de los contratos que celebre la Comisión con los compradores de dichas mieles, y por cualesquiera otras disposiciones o resoluciones que se dicten para el mejor cumplimiento de este Decreto-Ley.
Art. 9.— No podrán exportarse mieles finales ni venderse para el consumo nacional sin un permiso previo del Comité de Ventas.
Art. 10.— A fin de ayudar a financiar la zafra, se autoriza al Comité de Ventas a hacer pagos adelantados sobre las mieles a medida que sean producidas, contra recibos de depósitos de los productores, expedidos en favor de la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña.
Art. 11.— Se deroga el Decreto No. 2020 del 4 de septiembre de 1956.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis, años 113o. de la Independencia, 94o. de la Restauración y 27o. de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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