Texto de la norma
Decreto No. 926, que permite libremente la extracción de oro de los ríos o de yacimientos superficiales, y dicta otras disposiciones (G. O. No. 7846 del 15 de junio de 1955)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 926
VISTA la Ley sobre Exploración y Explotación de Minas, Canteras y Turberas, No. 1852 del 27 de noviembre de 1948;
VISTA la Ley sobre Medidas de Emergencia, No. 2700 del 28 de enero de 1951;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— En lo sucesivo no será necesario permiso alguno para extraer el oro de los ríos o de los yacimientos superficiales por medio del sistema de lavado.
Art. 2.— Sólo el Banco Central, el Banco de Crédito Agrícola e Industrial o el Banco de Reservas de la República Dominicana, podrán efectuar compra de oro en la República.
Art. 3.— Los particulares solo podrán obtener de los citados Bancos el oro que necesiten para fines de industrialización, quedando en consecuencia, absolutamente prohibido la adquisición de oro con fines especulativos.
Art. 4.— El precio que deberán pagar los Bancos antes nombrados será el máximo permitido por las Leyes monetarias y bancarias de la República.
Art. 5.— Quedan derogados en cuanto sea necesario, los Decretos No. 6004 y No. 6005, del 2 de septiembre del 1949.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, Año del Benefactor de la Patria, 112º de la Indpendencia, 92º de la Restauración y 26º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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