Texto de la norma
Decreto No. 894, que agrega nuevas regulaciones al Decreto No. 22, de diciembre 8 de 1954, y sus modificaciones, sobre elaboración y venta de cigarros.
(G. O. No. 7840, del 4 de junio de 1955)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 894
VISTA la Ley No. 3860, de fecha 25 de junio de 1954;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— En adición a los tipos de cigarros establecidos en el artículo 1, incisos a) y b) del Decreto No. 22, de fecha 8 de
julio de 1954, y sus modicaciones, se crea un nuevo tipo de cigarro corriente, que se denominará clase "R", el cual deberá tener una longitud de 127 (un ciento veintisiete) milímetros, y cuyo precio de venta por millar al comercio mayorista será de RD$42.00, menos los descuentos que autorice la Secretaría de Estado de Trabajo y Economía, y el precio de venta al detalle será de cinco (RD$0.05) centavos la unidad.
Art. 2.— Sólo las industrias debidamente autorizadas por la Secretaría de Estado de Trabajo y Economía, podrán elaborar y vender dicho tipo de cigarro, el cual estará sujeto a cuotas máximas de ventas, de modo que se permita establecer un equilibrio entre los productores de cigarros de la clase "A" y de la clase "B".
Art. 3.— Para conceder la autorización a que se refiere el artículo precedente, la Secretaría de Estado de Trabajo y Economía, tomará en consideración la posición financiera de la empresa, la producción y ventas mensuales en los últimos doce meses, al número de trabajadores y el monto de los salarios, así como también las condiciones generales del mercado de cigarros. Esta autorización será igualmente requerida para todas las nuevas fábricas que se organicen a partir de la fecha del presente Decreto.
Art. 4.— La Secretaría de Estado de Trabajo y Economía, podrá también imponer cuotas de ventas a las fábricas establecidas o que se establezcan en el futuro, que elaboren los cigarros clase "A" y clase "B".
Art. 5.— Queda prohibida la elaboración y ventas por una misma empresa de más de un tipo de cigarro corriente, salvo autorización especial de la Secretaría de Estado de Trabajo y Economía.
Art. 6.— Cuando las empresas sujetas a cuotas de ventas, o a las autorizaciones a que se refieren los artículos precedentes, no se ajusten a las condiciones especificadas en el presente Decreto, el Secretario de Estado de Trabajo y Economía podrá revocar dicha autorización, todo sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 5º de la Ley No. 3860, del 25 de junio de 1954.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pital de la República Dominicana, el día primero del mes de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco, Año del Benefactor de la Patria, 112º de la Independencia, 92º de la Resturación y 26º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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