Texto de la norma
Decreto No. 2443, que establece disposiciones para la obtención del exequátur de Contador Público Autorizado.
(G. O. No. 8091, del 13 de febrero de 1957)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 2443
VISTO el artículo 9 de la Ley sobre Contadores Públicos Autorizados, No. 633 del 16 de junio de 1944, últimamente modificada por la Ley No. 4621 del 17 de enero de 1957;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54, inciso 2, de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Queda reglamentada la disposición contenida en la parte final del inciso b) del artículo 9 de la Ley sobre Contadores Públicos Autorizados antes citada, en la forma siguiente:
1.— Para que las personas sin título de Licenciado o Doctor en Ciencias Comerciales o de Perito Contador expedido conforme a la ley, puedan obtener del Poder Ejecutivo exequátur como Contador Público Autorizado, por haber ejercido por diez años o más como contable, contador o auditor en la Administración Pública o en empresas nacionales o extranjeras de reconocido prestigio, a juicio del Poder Ejecutivo, deberán dirigir su solicitud al Presidente de la República por vía de la Secretaría de Estado de Finanzas, acompañada de documentos justificativos, de recibos comprobatorios del pago de impuestos, del acta de nacimiento y de un certificado de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial donde tenga su domicilio el solicitante;
2.— La solicitud será referida a la Universidad de Santo Domingo, a fin de que el Departamento de Ciencias Comerciales de la Facultad de Economía, Finanzas y Comercio de dicha Universidad haga un examen sumario al solicitante para comprobar si éste posee los conocimientos esenciales sobre las materias básicas de su alegada ocupación, indispensables para ejercerla
idóneamente, lo que permitirá al Poder Ejecutivo confirmar de manera eficaz la sinceridad de la afirmación del interesado, y en consecuencia, si la solicitud es fundada y procedente;
3.— La elección de la forma y modalidades del examen, serán reguladas libremente por el mencionado Departamento de Ciencias Comerciales;
4.— Una vez rendidas las pruebas, y cuando éstas hayan sido satisfactorias, la Universidad de Santo Domingo devolverá el expediente al Poder Ejecutivo con la información del resultado de las mismas, con lo cual estará en condiciones de decidir el otorgamiento del exequátur correspondiente;
5.— El Poder Ejecutivo podrá, en casos especiales, dispensar al solicitante del examen a que se hace mención en este Decreto, cuando la capacidad del interesado sea acreditada satisfactoriamente por una escuela comercial de reputado nombre, y así sea corroborada con certificaciones favorables de las empresas en que haya ejercido su ocupación el solicitante durante los diez años que exige la ley, todo, a juicio del Poder Ejecutivo.
Art. 2.— Comuníquese a la Secretaría de Estado de Finanzas, a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y a la Universidad de Santo Domingo, para los fines que sean de lugar.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y siete, años 113º de la Independencia, 94º de la Restauración y 27º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA
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