Texto de la norma
Decreto No. 8339, que reglamenta la aplicación de la ley que crea un impuesto sobre las melazas destinadas a la producción de alcohol o sus derivados en las destilerías del país.
(G. O. No. 7436, del 20 de junio de 1952)
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 8339.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY QUE CREA UN IMPUESTO SOBRE LAS MELAZAS DESTINADAS A LA PRODUCCION DE ALCOHOL O SUS DERIVADOS EN LAS DESTILERIAS DEL PAIS
Art. 1.— La ejecución de la Ley No. 3308, del 26 de mayo de 1952, publicada en la Gaceta Oficial No. 7428, que establece un impuesto de RD$0.08 sobre cada galón dominicano de melazas finales que sea vendido para destinarse como materia prima en la elaboración de alcohol o sus derivados en las destilerías del país, queda a cargo de la Dirección General de Rentas Internas, y bajo el control del servicio de inspección y revisión de los Oficiales dicho Departamento.
Art. 2.— Los ingenios o factorías debidamente establecidos podrán vender sus melazas a las destilerías patentadas, después de cumplidos todos los requisitos establecidos por los Decretos No. 5715, del 23 de marzo de 1949, publicado en la Gaceta Oficial No. 6914 y No. 8279, del 21 de mayo de 1952, publicado en la Gaceta Oficial No. 7427.
Art. 3.— Dicho impuesto de RD$0.08 sobre cada galón dominicano de melaza será pagado por el productor, cuando las melazas se destinen a la elaboración de alcohol o sus derivados.
Art. 4.— Después de obtenido el permiso correspondiente expedido por el Director General de Rentas Internas, los ingenios o factorías procederán a despachar a los compradores consignados en dicho permiso, la cantidad total o parte de la misma mediante la documentación exigida para tal finalidad.
Art. 5.— Todo despacho o conduencia de melaza deberá estar debidamente amparada por una factura que detalle lo siguiente:
a) Nombbre y dirección del vendedor;
b) " " " " comprador
c) Número de control de la factura;
d) Fecha y hora del despacho;
e) Galonaje dominicano de melaza despachado;
f) Grado Baumé de la partida despachada;
g) Precio de venta parcial por galón y total de la factura, incluyendo los impuestos correspondientes;
h) Número y fecha del permiso expedido por el Director General de Rentas Internas;
i) Nombre del conductor;
j) Clase de vehículo y número de placa matrícula;
k) Firma del vendedor o del encargado responsable.
Art. 6.— El pago de los impuestos que gravan las melazas destinadas como materia prima en la elaboración de alcohol o sus derivados en las destilerías del país se hará por el productor, en la Colecturía de Rentas Internas de su jurisdicción y obtenido el recibo correspondiente, lo anexará a la factura que ampare el despacho o la conducencia de la melaza vendida.
Art. 7.— El pago del impuesto de producción del 7% sobre el precio de venta de la melaza, será efectuado por el productor, en la forma establecida por el Reglamento No. 7126, del 30 de enero de 1951, que regula la aplicación de la Ley No. 2568, del 4 de diciembre de 1950.
Art. 8.— Quedan exentas del pago del impuesto de RD$0.08 por galón dominicano las melazas destinadas única y exclusivamente para el mantenimiento de ganado y que sean adquiridas de acuerdo con lo establecido por el Decreto No. 8279 de fecha 21 de mayo de 1952; pero, estarán sujetas al pago del impuesto descrito en el artículo 3ro. del Reglamento No. 7126 de fecha 30 de enero de 1951.
Art. 9.— Todo permiso expedido por el Director General de Rentas Internas en relación con las solicitudes elevadas por los ganaderos, para la obtención de melazas destinadas como alimento de su ganado, expresará que están: "EXONERADAS DEL PAGO DE LA LEY NO. 3308" y dicho permiso se anexará a la factura a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento.
Art. 10.— Las melazas adquiridas en las condiciones prescritas por el Decreto No. 8279 de fecha 21 de mayo de 1952, no podrán ser traspasadas, cedidas ni destruídas, sin la previa au-
torización del Director General de Rentas Internas, quien ordenará las tramitaciones de lugar en cada caso.
Art. 11.— Los Oficiales de Rentas Internas están autorizados para exigir en todo momento la presentación o entrega de la documentación que ampare los despachos y conducción de melazas, tanto sobre las que se encuentren en trayecto como respecto de las que ya estén almacenadas en depósitos y comprobarán si han sido llenados todos los requisitos de Ley y las estipulaciones de este Reglamento.
Art. 12.— Los compradores de melazas que hayan obtenido autorización del Director General de Rentas Internas para adquirir cantidades destinadas a los fines expresados por dichos permisos, no podrán recibir cantidad alguna, sin antes cerciorarse de que éstas les han sido despachadas por los vendedores debidamente ajustadas a las regulaciones de la Ley.
Art. 13.— Las violaciones a las disposiciones contenidas en este Reglamento, serán castigadas de acuerdo con las prescripciones de las Leyes de Rentas Internas y el infractor será, además, condenado al pago del doble de los impuestos que hubiere dejado de pagar, conforme al artículo 3 de la Ley No. 3308, del 26 de mayo de 1952.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de Junio del año mil novecientos cincuenta y dos, años 109° de la Independencia, 89° de la Restauración y 23° de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Nota: Este Decreto fué publicado por primera vez en la edición de "El Caribe", del 15 de Junio de 1952.
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