Texto de la norma
Decreto No. 1732 que integra el Comité Nacional de Control de Precios Máximos de Artículos de Primera Necesidad.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1732
VISTA la Ley No. 4451 dictada por el Congreso Nacional en fecha 11 de mayo de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 inciso 2º, de la Constitución de la República, dictó el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— El Comité Nacional de Control de Precios Máximos de Artículos de Primera Necesidad estará formado por el Secretario de Estado de Industria, Comercio y Banca, quien lo presidirá, por el Secretario de Estado de Salud Pública y por el Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria del Distrito Nacional. Como Secretario del Comité actuará el funcionario que designe el presidente del mismo.
Art. 2.— El Comité tendrá facultad para fijar, periódicamente, por medio de ordenanzas, los precios máximos a que podrán detallarse los artículos alimenticios de primera necesidad y los productos farmacéuticos necesarios para la conservación y restablecimiento de la salud.
Art. 3.— El Comité se reunirá ordinariamente cada 30 días, en el local que fije su presidente. Podrá reunirse extraordinariamente cuando uno de sus miembros lo juzgue conveniente o cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. En las reuniones ordinarias, los miembros del Comité podrán hacerse representar por los funcionarios subalternos o empleados de sus dependencias que ellos designen.
Art. 4.— Las ordenanzas del Comité, serán ejecutorias en todo
el territorio nacional tan pronto el Poder Ejecutivo las apruebe por simple oficio. Las ordenanzas tendrán una vigencia de tres meses, pudiendo, en ese lapso, ser modificadas por el Comité cuando lo juzgue oportuno.
Art. 5.— En sus funciones, el Comité podrá asesorarse con las personas que considere de lugar.
Art. 6.— Una vez aprobada una ordenanza por el Poder Ejecutivo, el Comité enviará sendas copias de la misma al Consejo Administrativo del Distrito Nacional y a los Ayuntamientos de las Comunes Cabeceras de Provincias. Estos organismos municipales quedan encargados de velar por el cumplimiento de dichas ordenanzas. Para ese fin, imprimirán, con cargo a sus respectivos Presupuestos, un número suficiente de ejemplares de cada ordenanza, y dispondrán su fijación en lugar visible de cada establecimiento comercial detallista de la cuidad capital y de los pueblos cabeceras de Comunes de las respectivas Provincias.
Art. 7.— La Policía Nacional queda encargada de someter a la acción de los tribunales a los dueños de establecimientos comerciales al detalle que infringieren los precios máximos fijados en las ordenanzas del Comité. Para ese fin, al sorprender una contravención, levantarán el acta correspondiente que firmarán 2 testigos presenciales, si los hubiere.
Art. 8.— Las violaciones a las ordenanzas del Comité serán castigadas con las sanciones que establece la Ley No. 4451 de fecha 11 de mayo de 1956.
Art. 9.— Se derogan los Decretos No. 9778 del 19 de marzo de 1954, No. 4589 del 14 de septiembre de 1947 y No. 611 del 3 de febrero de 1955, así como cualesquiera otra disposición del Poder Ejecutivo que sea contraria al presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis, Año del Benefactor de la Patria, 113° de la Independencia, 93° de la Restauración y 26° de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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