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ha prestado largos aiios de servicios en dicho Concejo, una pen-
sion de RD$60.00 mensuales, que seri pagada con cargo al Pre-
supuesto del indicado Ayuntamiento, de cada aiio.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de
la Republica Dominicana, a 10s veintisiete dias del mes de abril
de mil novecientos cincuenta y seis, Aiio del Benefactor de la
Patria, 113' de la Independencia, 930 de la Restauracibn y Z&
de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
Decreb No 1687, que apiueba el Plan de retiro, pensiones y paqo
en cas0 de macrte, del Banco Cenkal de la Republica Dominica-
na.-
G. 0. No 7981, del 16 de mayo de 1956.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la RepGblica Dominicana
NUMERO: 1687
VISTA la Ley Orginica del Banco Central de la Republica
Dominicana, No. 1529 del 9 de octubre de 1947 y sus modifi-
caciones ;
VISTA la Ley No. 4013, del 25 de diciembre de 1954;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo
54 de la Constitucih de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.-
Queda aprobado el Plan de retiro, pensiones y
pago en cas0 de muerte, del Banco Central de la Republica Do-
minicana, con el siguiente texto:
"BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICAN4
PLAN DE RETIRO, PENSIONES Y PAGO
EN CAS0 DE MUERTE
Formaci6n del Fondo de Retiro:
Art. 1.-
El Plan favoreceri a todos 10s funcionarios y tm-
pleados del Banco.
Art. 2.-
El Fondo para pagar las pensiones y 10s bcnefi-
cios de que el Plan es objeto, se formar6 asi:
a) Con un aporte hecho por el Banco del 5% (cinco por
por ciento) de 10s sueldos que mensualmente se paguen a 10s
funcioiiarios y empleados;
-. -
b) Con un aporte hecho por cada uno de 10s empleados
del Banco, de 6% (seis por ciento) anual, calculado sobre un
solo sueldo mensual y pagadero trimestralmente;
En ambos casos este aporte sera hecho a base de 10s sueldos
individuales devengados hasta la suma de RD$500.00 men-
suales, no tomindose en cuenta para 10s fines del Plan nin-
guna suma en exceso de dichos RD$SOO.OO mensuales.
c) Con el product0 de las inversiones del propio Fondo.
Art. 3.-
Un Comiti integrado por el Presidente ex oficio
de la Junta Monetaria o por quien haga sus veces, y dos miem-
bros de dicha Junta, designados por esta, sera el organism0 ad-
ministrativo interno del Plan. Dicho ComitO administrara 10s va-
lores y demis pertenencias del Fondo de Retiro y hara las reco-
mendaciones pertinentes a1 Banco Central de la Republica, para:
a) Depositar en cualquier banco y retirar de este 10s valo-
res pertenecientes a1 Fondo y concertar con dicho banco 10s ti-
pos de interts y demas condiciones que deben regir las cuentas
abiertas con cse motivo;
b) Comprar y vender por cuenta del Fondo valores s6lidos
;producti ~ o s
de intereses, con preferencia valores emitidos o ga-
‘xantizadcis por - .
el Estado Dominicano, siendo deber del Comiti
tenet inv.ertids en todo momento la mayor cantidad posible en
Sichos vi dares, segun aconsejen las circunstancias;
c) Invertir, en las condiciones que mas adelante se indican,
iasta el ?13.1/3% (treinta y tres y un tercio por ciento) de 10s
heberes del Fondo en prestamos con garantias hipotecaria en pri-
her rango, hechos a 10s funcionarios y empleados del Banco,
19n el propbsito de facilitarles 10s medios adecuados para adqui-
tir sus propias casas de vivienda, mejorar éstas o adquirir el solar donde construirlas; y
d) Conceder a los funcionarios y empleados préstamos de menor cuantía, sin garantía real, a un plazo no mayor de un año y al tipo de interés de 4% (cuatro por ciento) anual, por sumas que no excedan al equivalente de los aportes acumulados por el empleado en el Plan, más un mes de sueldo. Ningún préstamo podrá exceder de la cantidad de RD$500.00 (quinientos pesos oro).
Art. 4.— Los préstamos con garantía hipotecaria indicados en el párrafo c) del artículo 3, se harán con sujeción a las siguientes condiciones:
a) El funcionario o empleado interesado solicitará el préstamo por escrito explicando en detalle sus proyectos y dando la ubicación del inmueble (solar o edificación) que desee comprar o mejorar, según el caso. Si se trata de una mejora, deberá anexar a la solicitud los planos y presupuesto de la obra que piensa edificar, debidamente aprobados por los Departamento gubernamentales correspondientes;
b) Los préstamos devengarán intereses no mayores del 4% (cuatro por ciento) anual; se harán por plazos que no excedan de diez años, en el entendimiento de que serán amortizados por cuotas uniformes que incluyen los intereses pagaderos mensualmente. Ningún préstamo deberá exceder de la suma de RD$ 12,000.00 (doce mil pesos oro) ni del 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del inmueble puesto en garantía;
c) El destino que se dará a las sumas así prestadas, será exclusivamente, el indicado en el párrafo c) del artículo 3; y
d) Los préstamos se concederán dando preferencia a los funcionarios y empleados que más años de servicio tuvieren en la institución.
Art. 5.— El Comité deberá hacer sus recomendaciones al Banco para que éste ejecute sus decisiones y firme cheques, suscriba contratos de préstamos hipotecarios, autorice radiaciones
[Manuscrito: Dec 6/21/60 J.O. 8513, Aguya / anaf.]
hipotecarias, extienda recibos, ordenes de compra o venta y de-
,mis documentos necesarios para el debido funcionamiento del
Fondo, asi cam0 cobre amigable o judicialmente 10s prestamos
y ejecute 10s gravimeres otorgados para seguridad de 10s mis-
mos. Dicho Cpmitd hara mantener 10s libros de contabilidad co-
rrespondientes, en 10s cualcs figurarin todas las sumas recibidas
y pagadas, asi como 10s detalles de las inversiones hechas.
Art. 6.-.
El Comite deberi someter a la Junta Monetaria,
dentro de 10s 15 dias siguientes a la terminaci6n de cada ;nes
natural, un iniornie de la condici6n del Fondo de Retiro a1 dia
liltimo del mcs reciOn transcurrido. El Contra!or del Banco Cen-
tral deberi revisar las cuentas del Fondo semestralmente y ren-
dir un informe al respecto a la Junta Monetaria en la primera
sesi6n que Csta celebre desputs de haberse efectuado dicha re-
visi6n.
Retiro y Paga de Pensiones:
Art. 7.-
El sistema de retiro y pago de pensiones se sujeta-
tari a las siguientes normas:
a) Cualquier funcionario o empleado, a1 cumplir la edad
de 60 aiios si es del sex0 masculino, o de 55 aiios si es del sex0
_
femenino, podri solicitar su retiro a la Junta Monetaria y reci-
bir una pensi6n vitalicia. Sin embargo, a solicitud expresa de la
Junta Monetaria, el interesado podri convenir en continuar pres-
tando sus servicios por un period0 adicional;
b) Todo funcionario o empleado del Banco, a1 cumplir la
edad de 65 aiios s i es del sex0 masculino, o de 60 aiios si es del
sex0 femenino, quedari retirado automiticamente del servicio y
recibiri una pensi6n vitalicia;
A-
c) Cualquier funcionario o empleado con no menos de cin-
co aiios de servicios en el Banco, que se incapacite de manera
completa y pzrmanente para todo trabajo uti1 en la institucibn,
podri ser declarado en situation de retiro por la Junta Moneta-
.ria, cuales que Sean su sex0 y su edad, y recibir una pension
vitalicia;
d) La pension mensual concedida a un funcionario o em-
pleado que se retire a 10s 60 aiics de edad si es del sex0 mascu-
line o a 10s 55 si es dei sex0 femenino, o antes de haber cumpli-
do cualquiera de esas edades si el retiro es debido a incapacidad
total y permanente para la realizacion de sus labores en el Ban-
co, sera fijada a base del 2% (dos por ciento) del promedio de
su sueldo anual durante 10s tres aiios inmediatamente anteriores
a la fecha del retiro, por cada aiio de servicios en el Banco. En
este calculo podran computarse 10s servicios prestados en cual-
quiera de 10s otros departamentos del Estado o instituciones au-
t6nomas del mismo. El mmto maximo de la pensi6n no debera
exceder de la proporcion mensual que corresponda a1 50% (cin-
cuenta por ciento) del referido promedio de sueldo anual ni de
la suma de RD$300.00 (trescientos pesos oro) ni ser menor de
[correo] (treinta pesos om)
~ Sin embargo, en 10s casos de jubi-
laci6n por incapacidad, durante 10s dos primeros aiios de la in-
capacidad el monto de la pension podra fijarse a base del suel-
do completo que recibia el funcionario o empleado inmediata-
mente antes de insapacitarse, si asi lo resuelve la Junta Monetaria;
e) En el cas0 de 10s que se retiran despues de 10s 60 afios
si son del sex0 masculino, o de 10s 55 ahos si son del sex0 fe-
inenino, se les agregara un 2% (dos por ciento) de dicho pro-
cumplir la edad minima de retiro;
de sudd0 por cada aiio de servicio prestado desputs de
f ) La Juiita Monetaria podri, en cualquier cas0 y por acuer-
do especial, conceder sumas anuales adicionales para premiar ser-
vicios excepcionales o por otra causa justa y atendible; y
g) Los pagos de pensiones serin efectuados en las mis:nas
fechas en que se pague el sueldo a1 personal activo del Banco.
Muerte de Pensionados :
i
Art. 8.-
La Junta Monetaria podri disponer el pago de
3n beneficio en favor de cualquier persona o personas que de-
rendieren econ6micamente de un pensionado, a la muette de
ste.
Muerte de Empleados no Pensionados:
Art. 9.— La Junta Monetaria tendrá facultad para pagar beneficios a la persona o personas que dependieren económicamente de un funcionario o empleado que falleciese en actividad de servicio en el Banco, sin estar pensionado. Dicho beneficio, en estos casos, no excederá de las cantidades que resulten de las bases siguientes:
Si la muerte ocurriere durante el: Se pagará una suma igual a los sueldos de:
Primer año de servicio — Dos meses
Segundo " — Cuatro "
Tercer " — Seis "
Cuarto " — Ocho "
Quinto " — Diez "
Sexto " — Doce "
Séptimo " — Catorce "
Octavo " — Dieciséis "
Noveno " — Dieciocho "
Décimo " — Veinte "
Undécimo " — Veintidós "
Duodécimo " — Veinticuatro "
La suma a pagar será computada a base del sueldo mensual de que disfrutaba el fallecido en el momento del deceso o de la máxima de RD$300.00 (trescientos pesos oro) mensuales, cualquiera de las dos que resulte menor. En el caso de los que falleciesen después de doce años de servicios, se agregará a la su-
ma correspondiente a veinticuatro meses de sueldo el 2%
(dos
por ciento) de dicha suma por cada aiio adicional de servicio
prestado.
- .
Las sumas pagaderas a base de la tabla que antecede, serin
abonadas, a juicio de la Junta Monetaria, ya sea en un solo
momento o en 10s plazos que la Junta estime convenientes; pero
en cas0 de que en el momento de su muerte el funcionario o
empleado fallecido fuere deudor a1 Fondo por concept0 de prCs-
tamos de cualquier naturaleza, hipotecarios o sin garantia privi-
legiada, el pago que procediere hacerle de acuerdo con la pre-
sente cliusula, se aplicari hasta donde fuere posible a reducir
o liquidar la deuda.
Art. 10.-
Los pagos que el Banco haga en virtud de las dos
cliusulas que anteceden, tendrin .el caricter de liberalidades y
no de sumas zdeudadas por el Banco a 10s pensionados y a 10s
funcionarios y empleados fallecidos y, en consecuencia, su entre-
ga a 10s beneficiarios no se sujetari a las reglas de las leyes su-
cesorales.
Devoluci6n de 10s Aportes hechos por 10s
Funcionarios o Empleados:
Art. 11.-
Cuando un funcionario o empleado se retire ale1
servicio del Banco, ya sea voluntariamente o por destitution, an-
tes de haber adquirido derecho a una pension, se le reembolsa-
r i la tota1ida:l de 10s aportes hechos por 61 a1 Fondo de Retiro,
sin intereses. Sin embargo, dichas sumas quedan afectadas en
primer termino para cubrir hasta donde fuere posible cualquier
obligacion de dicho funcionario o empleado a favor del Banco
en el momenio de retirarse.
_ -
Art. 12.-
Si cualquier pensionado, sin el consentimiento es-
crito del Banco, se relacionare como empleado o de otra manera
con una casa bancaria o entidad financiera, o con una entidad
comercia1 cuafquiera, o llegare en su conducta a ser perjudicia1
+I
10s interests del Banco, la Junta Monetaria puede reducir,
suspender o revocar la pension establecida a su favor.
Art. 13.-
Este Plan no genera en modo alguno lazos con-
tractuales entre el Banco y sus funcionarios y empleados, y, en
consecuencia, el Banco se reserva el derecho en cuaiquier mo-
mento de modificar dicho Plan o de ponerle fin.
-
--
Art. 14.-
L O ~
dep6sitos hechos a1 Fondo por I O ~
emplea-
dos, serin considerados como parte de un fondo general bajo la
administracibn del Comitt nombrado para este fin, y como tal
no estarin sujetos a pignoracih u otras disposiciones por par-
ge de 10s empleados, y, en consecuencia, no estarin sujetos a em-
bargo u otra acci6n legal que prive a 10s empleados de su inte-
r& en dicho Fondo.
Art. 15.-
Para 10s fines previstos en el sistema para el Re-
tiro y Pago de Pensiones a funcionarios y empleados del Banco
Central, se cornputari en beneficio de cualquier funcionario o
empleado, el tiempo servido por ellos en 10s departamentos del
Estado o de sus instituciones aut6nomas.
Art. 16.-
Cualquier funcionario o empleado del Banco Cen-
tral que sea designado para otro cargo en cualquier instituci6n
del Estado que no mantenga un Plan similar a tste, podri se-
guir disfrutando de 10s beneficios de este Plan, si dicho funcio-
hario o empleado continua liaciendo 10s aportes correspondien-
tes”.
.i
Art. 2.-
El presente Decreto modifica cualquier disposicion
que le sea co3traria.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de
la Republica Dominicana, a 10s veintiocho dias del mes de abril
de mil novecientos cincuenta y seis, Afio ‘del Benefactor de la
Patria, 113? de la Independencia, 939 de la Restauraci6n y 269
de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
A
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.