Texto de la norma
Decreto No. 1288, que sujeta a permiso la expOd8Ci6n de bronce Y
(G. 0. No. 7911, del 16 de noviembre de 1955)
cobre usados.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la Repziblica Dominicana
Ndmeo: 1288
CONSIDERANDO: Que el pais cuenta con diversas indus-
trias que utilizan el bronce y el cobre como materias primas;
CONSIDERANDO: Que es de inter& para la economia na-
cional reservar el bronce y el cobre usados que existen o pue-
dan existir en el pais, a fin de satisfacer las necesidades de 18
industria nacional ;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3o. de la Constitución y en uso de los poderes de que estoy investido por la Ley sobre Medidas de Emergencia, Nº 2700, del 28 de enero de 1951, publicada en la Gaceta Oficial Nº 7242, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— La exportación de bronce y de cobre usados, en cualquier forma que sea, requerirá en lo adelante una autorización del Secretario de Estado de Industria, Comercio y Banca, quien la concederá sólo en el caso de que dichos metales no sean necesarios para la industria nacional.
Art. 2.— Antes del día 1o. de enero de cada año, todas las industrias que utilicen el bronce y el cobre como materias primas, deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Banca, las cantidades de dichos metales que habrán de consumir en el transcurso del año.
Art. 3.— Tales industrias estarán obligadas a pagar por el bronce y el cobre usados que adquieran en el país, un precio por lo menos igual al que tenga la clase similar de los referidos metales en el mercado internacional en el momento de efectuar la compra.
Art. 4.— La Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Banca fijará mensualmente los excedentes de bronce y de cobre usados que podrán ser exportados en el transcurso del año y autorizará, mediante permisos expedidos a solicitud de los interesados y de acuerdo con las clasificaciones aprobadas al respecto por el Poder Ejecutivo, la exportación de dichos excedentes o de cualquier partida de bronce y de cobre usados cuya exportación, a su juicio, no afecte a la economía nacional.
Tanto la solicitud como el permiso para la exportación de bronce y de cobre usados, estarán libres de impuestos.
Art. 5.— Las violaciones al presente decreto serán castigadas con las penas establecidas en el artículo 3 de la Ley Nº 2700, de fecha 28 de enero de 1951.
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