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Decreto

Decreto 5484

que agrega la Sección IV al Reglamento Nº 3645, de 1946, para el cobro y control de los impuestos sobre arroz

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
22 nov de 1948fecha
Reglamentotipo
G. O. 6863Gaceta Oficial del 27 nov de 1948
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 5484 que agrega la Sección IV al Reglamento Nº 3645, de 1946, para el cobro y control de los impuestos sobre arroz.— G. O. Nº 6863, del 27 de Noviembre de 1948. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana NUMERO 5484. En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º, de la Constitución de la República; VISTA la Ley Nº 14 del 30 de Mayo de 1942 y sus modificaciones, dicto el siguiente DECRETO: UNICO.— Agregar al Reglamento Nº 3645, para el cobro y control de los impuestos sobre arroz, de fecha 8 de Julio de 1946, la siguiente sección: "SECCION IV ARROZ DESCASCARADO Art. 32.— Las disposiciones contenidas en esta Sección regirán únicamente para el arroz que ingrese en los Almacenes Generales de Depósito pertenecientes a Bancos del Estado, para fines de pignoración. Art. 33.— Los productores de arroz que con la garantía de ese producto desearen obtener préstamos en Bancos del Estado, deben elevar una solicitud a la institución prestamista, con los siguientes datos: a) Cantidad en libras de arroz descascarado que será dada en garantía; b) Valor estimado de dicho producto; c) Suma que desearen obtener en préstamo y plazo del mismo; d) Factoría donde está depositado el arroz descascarado; y e) Clase del arroz y condiciones en que se encuentra; así como cualquier otra información útil que requiera el Banco prestamista. Art. 34.— En caso de que el Banco llegue a un entendido con el productor, debe notificar a la Dirección General de Rentas Internas el nombre del productor, las condiciones de la operación, la cantidad en libras de arroz descascarado que constituya la garantía, la factoría donde se encuentra, la fecha en que deberá ser trasladado a los Almacenes Generales de Depósito y la ubicación de éstos. Art. 35.— Recibido el informe indicado en el artículo anterior, la Dirección General de Rentas Internas autorizará a la factoría donde se encuentre el arroz descascarado que será puesto en garantía, la salida de éste a la consignación del Banco prestamista, mediante la expedición de una factura oficial en la cual deben figurar las siguientes menciones: a) Número y situación de la factoría descascaradora y nombre del propietario de la misma; b) Nombre y situación del Banco destinatario; c) Ubicación del Almacén de Depósito que recibirá el arroz; d) Nombre del propietario del arroz despachado; e) Lugar, fecha y hora de la expedición de la factura; f) Cantidad en sacos, libras de arroz descascarado conte- nidas en cada saco y total de libras, en números y letras. g) Nombre y Cédula del conductor o portador del arroz y número del vehículo que lo transporte; y h) Firma y Cédula del dueño o encargado de la factoría. Art. 36.— El conductor o portador del arroz deberá recibir el original de la factura oficial, el cual conservará durante todo el trayecto, debiéndolo entregar, junto con el arroz transportado, al Almacén General de Depósito que lo reciba. Art. 37.— En el libro de la factoría que despacha el arroz (Auxiliar C-83), deben hacerse las siguientes anotaciones: a) En la casilla intitulada "Nombre de la persona a quien se despacha", se hará figurar el nombre del Banco prestamista; y b) En la casilla intitulada "Observaciones", el nombre del propietario del arroz descascarado. Todas las otras casillas que figuran en el citado libro Auxiliar, se llenarán en la forma ordinaria indicada en el presente Reglamento. Art. 38.— En los informes semanales que deben rendir las factorías, se hará figurar en la casilla intitulada "Nombre de los destinatarios", el nombre del Banco prestamista; y en la casilla intitulada "Impuesto", el nombre del dueño del arroz descascarado. Todas las otras casillas que figuran en el formulario de informes semanales, se llenarán en la forma ordinaria indicada en el presente Reglamento. Art. 39.— El Banco prestamista tendrá, frente a la Dirección General de Rentas Internas, las siguientes obligaciones: a) Cumplir lo establecido en el artículo 34 de este Reglamento; b) Informar inmediatamente sobre cada partida de arroz descascarado que reciba para fines de pignoración, el número de sacos y la cantidad de libras de la partida, el nombre del productor prestatario, el número y ubicación de la factoría que hizo el despacho, el día y la hora en que fué recibido el arroz, el número de la factura oficial correspondiente, el nombre y Cédula del portador o conductor, el número del vehículo que hizo el transporte, la ubicación del Almacén de Depósito que recibió el arroz, así como cualquier otra información útil que le fuere requerida; c) Llevar sobre el arroz que reciba y despache, la contabilidad que le indique la Dirección General de Rentas Internas; d) Conservar el original de todas las facturas oficiales de arroz descascarado que reciba para fines de pignoración; e) Rendir los días 7, 14, 21 y último de cada mes, informes acerca de la cantidad de arroz depositada en los Almacenes Generales y de las entradas y salidas de arroz realizadas durante esos períodos; f) Pagar en la Colecturía de Rentas Internas de Ciudad Trujillo, en los mismos días indicados en el párrafo anterior, los impuestos de arroz y de venta bruta sobre las cantidades de arroz que salgan durante esos períodos, de los Almacenes Generales de Depósito, en la forma que indique la Dirección General de Rentas Internas. Art. 40.— Los Almacenes Generales de Depósito donde se encuentren cantidades de arroz recibidas para fines de pignoración, así como los libros de contabilidad de dichos Almacenes y del propio Banco prestamista, podrán ser inspeccionados y residenciados por los Oficiales de Rentas Internas, para los fines de control del pago de impuestos fiscales. Art. 41.— El Banco prestamista es responsable, de una manera absoluta, de todos los impuestos que graven o puedan gravar al arroz, así como del impuesto de ventas, sobre todas las cantidades de arroz descascarado que reciba en los Almacenes Generales de Depósito para fines de pignoración. Art. 42.— El Banco prestamista estará también obligado a rendir a la Dirección General de Rentas Internas, en los primeros quince días de los meses de Enero y Julio de cada año, un informe general de todas las operaciones que hubiese realizado con arroz descascarado recibido para fines de pignoración. Art. 43.— Todas las otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento, que no colidan con las prescripciones de esta Sección, serán aplicables al arroz descascarado que reciban los Bancos del Estado para fines de pignoración". DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintidos días del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y ocho, años 105º de la Independencia, 86º de la Restauración y 19º de la Era de Trujillo. RAFAEL L. TRUJILLO. Nota: Este Decreto fué publicado en la prensa del dia 23 de Noviembre de 1948.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona