Texto de la norma
Decreto Nº 1385, que crea las Juntas Pro Caminos Vecinales.— G. O. Nº 7937, del 18 de enero de 1956.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1385
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente,
DECRETO:
Art. 1.— Se inviste con carácter oficial a todas las Juntas creadas o que se creen en el futuro para la construcción o mejoramiento de caminos vecinales en las zonas rurales del país, que dependen o prestan actualmente su colaboración a los Ayuntamientos o a las Gobernaciones de Provincias.
Art. 2.— En lo sucesivo, las Juntas para la construcción o mejoramiento de caminos vecinales en las zonas rurales del país, dependerán de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, a la cual deberán dirigirse a través de las oficinas de los distritos dependientes de esta Secretaría de Estado.
Art. 3.— La Secretaría de Estado de Obras Públicas prestará, a través de las oficinas de los indicados distritos de su dependencia, asistencia técnica a esas Juntas o a sus organismos directivos, y proveerá a las mismas cualquier otra clase de ayuda para la realización de sus fines.
Art. 4.— Las Juntas objeto de este Decreto se denominarán "Juntas Pro Caminos Vecinales" y tendrán las siguientes atribuciones;
a) Hacer toda clase de gestiones para el mejoramiento o construcción de caminos vecinales;
b) Solicitar la ayuda y cooperación de los residentes o propietarios de las zonas rurares beneficiadas o a beneficiar para allegar fondos o labores con que realizar su propósito;
c) Intervenir amistosamente en todas las dificultades que puedan surgir entre los residentes o propietarios de zonas rurales, en relación con la construcción o mejoramiento de caminos vecinales;
d) Vigilar constantemente por el más adecuado mantenimiento de los caminos; y
e) Cualquier otra función útil a la realización de sus atribuciones principales.
Art. 5.— Las Juntas Pro Caminos Vecinales, se compondrán de cinco propietarios o residentes de la zona rural respectiva, de reconocida solvencia moral, responsables de la labor que se proponen realizar.
Art. 6.— Los miembros de las Juntas Pro Caminos Vecinales serán designados por la Secretaría de Estado de Obras Públicas.
Art. 7.— Las Juntas Pro Caminos Vecinales se reunirán ordinariamente por lo menos una vez por mes, para conocer de los asuntos que hayan de tratar. La inasistencia tiene que ser justificada. El miembro que falte tres veces sucesivas sin causa justificada, será sustituido por la Secretaría de Estado de Obras Públicas a solicitud de la Junta respectiva.
Art. 8.— Los asuntos de las Juntas serán resueltos por mayoría de votos.
Art. 9.— Los Gobernadores Civiles y los Ayuntamientos prestarán a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y a las Juntas objeto del presente Decreto, su mayor cooperación, tanto
para la creación de las mismas como para su funcionamiento y operación.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y seis, Año del Benefactor de la Patria, 112º de la Independencia, 93º de la Restauración y 26º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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