Texto de la norma
Decreto No. 2320 que fija los períodos de veda para la caza, durante el año 1957.— G. O. Nº 8068 del 18 de diciembre de 1956
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2320
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza No. 85 del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Durante el año 1957, los períodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación:
ESPECIES EPOCAS DE VEDA:
Buby y especies afines
(Familia Sulidae). . . . . . . . Del 1ro. de marzo al 30 de noviembre.
Garza de todas clases. . . . . . . Permanente.
Jutía y selenodonte. . . . . . . . Permanente.
Codorniz y Perdiz. . . . . . . . . Permanente.
Caimanes en el lago Enriquillo. . Permanente.
Gallaretas y Gallinazas. . . . . . Del 1ro. de agosto al 30 de diciembre.
Palomas de la variedad denominada "Coronita" (Columba Leucocephala). . . . . . . . . . . . . Del 1ro. de enero al 30 de junio. En el resto del año sólo se permitirá los días sábados, domingos y feriados.
Palomas de las demás variedades "Turquesa" y "Ceniza" (nativas).. Permanente.
Gallina de guinea. . . . . . . . . Del 1ro. de abril al 30 de septiembre.
Yaguazas. . . . . . . . . . . . Del 1ro. de enero al 30 de abril y del 1ro. de octubre al 31 de diciembre.
Tórtolas o rolones y rolitas. . . . Del 1ro. de enero al 30 de junio.
Aves acuáticas y de riberas no especificadas. . . . . . . . . . . Del 1ro. de junio al 30 de noviembre.
Demás aves y mamíferos. . . . . . Del 1ro. de marzo al 30 de septiembre.
Art. 2.— En los campos cultivados de arroz, maíz yuca, batata, café, cacao, o de otros frutos similares, se podrán cazar o apresar con escopetas, trampas y otros medios de cacería o apresamiento, aún en épocas de veda: la yaguaza, la gallina de guinea, la tórtola o rolón, la rolita, la cotorra, el perico y cualquiera otra ave o animal que perjudique a dichos cultivos.
Art. 3.— También se permite la caza durante todo el año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas, comprendidas en la relación No. 4 del Apéndice de la Ley No. 85 de fecha 4 de febrero del año 1931, excepto: culebritas verdes, iguanas, lechuzas y caimanes en el lago Enriquillo.
Art. 4. No se permite la caza ni el apresamiento en ninguna época del año, de los animales no aprovechables, ni de las aves útiles a la agricultura, comprendidas en las relaciones Nos. 1 y 2 del Apéndice de la Ley No. 85 de fecha 4 de febrero de 1931, la caza de aves canoras o de ornato comprendidas en la relación No. 3 de la misma Ley, ni la destrucción, en cualquier forma, de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Párrafo.— El apresamiento de las aves canoras o de ornato no será permitido del 1o. de marzo al 31 de agosto.
Art. 5.— Queda terminantemente prohibida la captura de toda clase de palomas, tórtolas o rolones, durante los períodos de veda.
Art. 6.— Queda terminantemente prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos y los pichones de los mamíferos, reptiles, aves silvestres beneficiosas y de los caimanes en el lago Enriquillo, así como la venta y transporte de los mismos después de apresados.
Art. 7.— Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza, No. 85 del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, 113o. de la Independencia, 94o. de la Restauración y 27 de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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