Texto de la norma
Decreto No. 2306-bis que introduce modificaciones en la Ley de Secretarias
de Estado-
G. 0. NO 8067 del 15 de diciembre de 1956.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidcnte de la Republica Dominicana
NUMERO 2306-BIS
VISTA la Ley Organica de Secretarias de Estado No. 4378, del
10 de febrero de 1956, ampliada por la Ley No. 4460, de fecha 29
de mayo del mismo afio;
VISTA la Ley No. 3099, de fecha 6 de octubre de 1951, amplia-
da por las leyes Nos. 3285, de fecha 29 de abril de 1952 y 3666, de
fecha 31 de octubre de 1953;
En ejercicio de las atribuciones que me confieren 10s articulos
54, 60 y 61 de la Constitucih de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.-
Se suprimen a partir del dia primero de enero de 1957,
las Secretarias de Estado de Justicia y Trabajo y de Recursos Hi-
draulicos y Pesca.
Art. 2.-
Se crean a partir de la misma fecha, la Secretaria de
Estado de Trabajo, la Secretaria de Estado de Justicia y l a Secre-
taria de Estado de Fomento.
@
Art. 3.-
A partir del dia primero de enero de 1957, la Secreta-
ria de Estado de Industria, Comercio y Banca, se denominara Secre-
taria de Estado de Industria y Comercio.
1.
Art. 4.-
Se modifican 10s incisos i), 1) y m), del articulo pri-
mer0 del Decreto No. 1489, del ll de febrero de 1956, y se le agre-
ga a1 mismo articulo el inciso n) para que rijan con el siguionte
texto:
“i) Secretaria de Estado de Justicia;
1) Secretaria de Estado de Industria y Comercio;
m) Secretaria de Estado de Trabajo;
n) Secretaria de Estado de Fomento”
Art, 5.-
Se reforman 10s parrafos IX y XI11 del articulo 2 del
Decreto No. 1489, del 11 de febrero de 1956, y se agrega al mismo artículo un párrafo XIV, para que rijan de la siguiente manera:
"Párrafo IX.— Corresponde al Secretario de Estado de Justicia, todo lo relativo a:
1.—Relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial y con la Policía Judicial y el Ministerio Público.
2.—Dirección de la defensa del Estado en casos litigiosos, aún cuando la representación del Estado sea atribuída a otros funcionarios o personas.
3.—Locales para tribunales.
4.—Formación de Bibliotecas judiciales.
5.—Estado civil, su organización y funcionamiento; disciplina de los Oficiales del Estado Civil e inspección de sus oficinas.
6.—Registro de actos y conservación de hipotecas.
7.—Inspección de establecimientos carcelarios y régimen y disciplina de los mismos.
8.—Extradición de delincuentes.
9.—Registro de los condenados a penas criminales y correccionales y de los prófugos.
10.—Intervención en expedientes de indultos, cuando su intervención le fuere requerida por el Presidente de la República.
11.—Tramitación de exhortos.
12.—Régimen de los condenados a la vigilancia de la alta Policía.
13.—Cooperación en la persecución de crímenes y delitos.
14.—Efectos de la interdicción legal.
15.—Registro, incorporación y autorización de asociaciones.
16.—Policía de las profesiones jurídicas y tramitación de los exequátur correspondientes.
17.—Asuntos legales de inmigración, en colaboración con la Secretaría de Estado de lo Interior.
⊕ 18.—Publicar recopilaciones de leyes puestas al día, que interesen a las profesiones jurídicas, sin perjuicio de las que realicen los particulares.
19.—Cooperación en todo lo que concierne a las conferencias y reuniones internacionales sobre las materias antes enumeradas, y velar por el cumplimiento de las convenciones ratificadas por la República en relación con esas mismas materias.
Párrafo XIII.— Corresponde al Secretario de Estado de Trabajo, todo lo relativo a:
1.—Contratos de trabajo.
2.—Nacionalización del trabajo.
3.—Jornada de trabajo y descanso semanal.
4.—Cierre de establecimientos y empresas.
5.—Vacaciones de los trabajadores.
6.—Salario mínimo y pago de salarios y jornales.
7.—Sindicatos de patronos y de trabajadores.
8.—Huelgas, paros y solución de conflictos económicos.
9.—Ubicación y disposición de fábricas y locales de trabajo.
10.—Control de la temperatura y humedad de los centros industriales.
11.—Higiene y dietética de los trabajadores.
12.—Prevención de las enfermedades profesionales y de las tecnopatías.
13.—Profilaxis especial en beneficio de los trabajadores.
14.—Cuestiones de trabajo e higiene industrial.
15.—Fomento de las asociaciones de ayuda mutua y de la creación de cajas de retiro para los empleados y trabajadores particulares.
16.—Cooperación en todo lo concerniente a las conferencias y reuniones internacionales sobre las materias antes enumeradas, y
O 15 bis agregado por Dec 3325/ 9.0.5/95
⊕ Derog. por Dec #4540 de 1959 - G. O. #8330,
velar por el cumplimiento de las convenciones ratificadas por la República en relación con esas mismas materias.
Párrafo XIV.— Corresponde al Secretario de Estado de Fomento:
1.—Someter al Poder Ejecutivo todas aquellas medidas que, después de las debidas investigaciones, considere conveniente para el fomento nacional en general y tiendan a elevar la potencialidad de la riqueza pública y privada de la nación.
2.—Realizar todas las labores de investigación, estudios, preparación de proyectos e informes para el Poder Ejecutivo, y de planes o sistemas para su posible ejecución, en los casos que se consideren relacionados con las finalidades generales de esta Secretaría de Estado.
3.—Sugerir y aplicar medidas para estimular el desarrollo de las empresas privadas, así como para fomentar las inversiones particulares en actividades económicas de interés para el país.
4.—Relación con la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña.
5.—Relación con la Corporación Dominicana de Electricidad.
6.—Cualesquiera otras atribuciones que le sean encomendadas por el Poder Ejecutivo.
7.—Cooperación en todo lo concerniente a las conferencias y reuniones internacionales sobre las materias antes enumeradas, y velar por el cumplimiento de las convenciones ratificadas por la República en relación con esas mismas materias.
Art. 6.— Se modifica el inciso ll) del párrafo X del artículo 2 del citado Decreto No. 1489 del 11 de febrero de 1956, y se agregan al mismo párrafo los incisos 12 al 26, para que rijan del siguiente modo:
"ll).— Estudio, diseño, construcción, mantenimiento y funcionamiento de obras de riego y concesión y uso de las aguas públicas, para fines de riego o propósitos industriales.
12.—Estudio y aprovechamiento de aguas subterráneas para riego y pequeños abastecimientos de agua para fines públicos, o mediante retribución adecuada, para propósitos de interés privado.
① pasa a Agricultura por Dec 3232/ 9.0.5/77
13.—Estudio hidráulico de las cuencas; aforos para la determinación de caudales, saltos disponibles.
14.—Producción de energía; estudios hidráulicos y eólicos.
15.—Diseño y construcción de obras hidráulicas; diques, embalses, centrales hidroeléctricas.
16.—Censo de ríos, corrientes y depósitos de agua; características, estadísticas.
17.—Defensa contra avenidas e inundaciones.
18.—Rectificación y corrección de cauces.
19.—Drenaje y saneamiento de terrenos.
20.—Estudio y obras destinados a facilitar la navegación interior; policía, construcción, mejora y reparación de las vías de comunicación fluviales del Estado.
21.—Planeamiento y construcción de defensas para los recursos hidráulicos del país.
22.—Planeamiento y construcción de acueductos y alcantarillado.
23.— Aplicación de la Ley sobre Distribución de Aguas Públicas. ①
24.—Atención y administración del equipo mecanizado puesto a su cargo para cumplir los fines a que antes se ha hecho mención.
25.—Conservación de peces. Pesca marítima y fluvial. ②
26.—Cooperación en todo lo concerniente a las conferencias y reuniones internacionales sobre las materias antes enumeradas, y velar por el cumplimiento de las convenciones ratificadas por la República, en relación con esas mismas materias".
Art. 7.— Se modifica el inciso 14) del párrafo V, del artículo 2, del mencionado Decreto No. 1489, y se le agregan al mismo párrafo los incisos 15, 16 y 17, para que digan del siguiente modo:
"14.—Superintendencia de Seguros.
15.—Superintendencia de Bancos.
16.—Relaciones con el Banco de Reservas de la República, con el Banco de Crédito Agrícola e Industrial y con el Monte de Piedad.
① Pasa a Agricultura por Dec 3232/ G.O. 8179—
② Derog. por Dec 3343/57 G.O. 8077 y pasa a Agricultura —
17.-Cooperaci6n
en totdo lo relativo a las conferencias y reuniones
internacionales re1 ativas a las materias antes enumeradas, y
velar por el cumplimiento de las convenciones ratificadas por
la Republica en relacion con esas mismas materias.
Art. 8.- El Secrelario de Estado de Fomento sera Presidente
ex oficio de la Comisih de Fomento y del Consejo Directivo de la
Corporacion Dominican,a de Electricidad, organism0 cuyo funciona-
iniento estara bajo la supervigilancia del indicado Secretario de
Estado.
Igualmente quedara bajo la supervigilancia del Secretario de
Estado de Fomento, el funcionamiento de la Comision de Defensa
del Azucar y Fomento de la Caiia.
Art. 9.-
Quedan siiprimidos 10s incisos 18, 20, 21 y 22 del pi-
rrafo XI1 del Decreto No. 1489, del ll de febrero de 1956.
Art. 10.- La Direccion General de Turismo estara bajo la depen-
dencia de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio.
En consecuencia, se suprime el inciso 15 del parrafo 2 del ar-
ticulo 2 del Decreto No. 1489, y se restablece el inciso 9 del parra-
fo XII, del articulo 2 del mismo Decreto, para que rija de la siguien-
te manera:
“9. -Turismo”.
Art. 11.-
En todas las leyes, resoluciones, reglamentos, decre-
tos y documentos donde se diga Secretario de Estado de Justicia y
Trabajo o Secretaria de Estado de Justicia y Trabajo, se entendera
que se dice Secretario de Estado de Justicia o Secretaria de Estado
de Justicia, o Secretarici de Estado de Trabajo o Secretaria de Es-
tad0 de Trabajo, segun que esas disposiciones o instrumentos lega-
les esten relacionados con las atri‘buciones que se asignan, respec-
tivamente, como consecuencia de este Decreto, a cada uno de dichos
Secretarios de Estado o Secretarias de Estado.
Art. 12.- En todas las leyes, resoluciones, reglamentos, decre-
tos y documentos dondt. se diga Secketario de Estado de Recursos
Hidraulicos y Pesca o Secretaria de Estado de Recursos Hidraulicos
y Pesca, se entendera que se dice Secretario de Estado de Obras
Publicas o Secretaria de Estado de Obras Publicas.
Art. 13.-
En todas las leyes, resoluciones, reglamentos, decre-
tos o documentos donde se diga Secretario de Estado de Industria,
Comercio y Banca o Secretaria de Estado de Industria, Coinercio y
Banca, en relacion con la Superintendencia de Seguros, con la SU-
perintendencia de Bancos, con el Banco de Reservas de la Rep6bli-
ca, con el Banco de Credit0 Agricola e Industrial de la Republica y
con el Monte de Piedad, se entendera que se dice Secretario de Es-
tado de Finanzas o Secretaria de Estado de Finanzas.
Art. 14.-
En todas las leyes, resoluciones, reglamentos, decre-
tos y documentos donde se dika Secretario de Estado de Industria,
Comercio y Banca, o Secretaria de Estado de Industria, Comercio
y Banca, con excepcibn de aquellos a que se refiere el articulo an-
terior, se entendera que se dice Secretario de Estado de Industria
y Comercio o Secretaria de Esiado de Industria y Comercio.
Art. 15.-
Las disposiciones del presente Decreto entraran en
vigor el lo. de enero de 1957.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la Re-
publica Dominicana, a 10s diez dias del mes de diciembre de mil
novecientos cincuenta y seis, 1130. de la Independencia, 940. de la
Restauradm y 270. de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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