Texto de la norma
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1953
VISTOS los artículos 109 y 111 del Código Trujillo de Salud Pública, Ley No. 4471 del 3 de junio de 1956, y
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
RELAMENTO DE PASANTIA HOSPITALARIA PARA LOS MEDICOS RECIEN GRADUADOS EN LA UNIVERSIDAD DE SANTO DOMINGO
Art. 1.— Ningún médico graduado en la Universidad de Santo Domingo podrá obtener el exequátur del Poder Ejecutivo, sino después de haber realizado un internado o pasantía de un (1) año, como médico interno o residente, con o sin retribución, en un hospital del Estado, sus organismos autónomos, o un hospital privado, elegido por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en cada caso.
Art. 2.— La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá recomendar el traslado de un médico que esté realizando el internado requerido en este Reglamento de un hospital a otro, por conveniencia del servicio, pero ningún traslado acumulará tiempo para los fines del internado, si no ha sido autorizado por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 3.— La comprobación de este internado o pasantía hospitalaria se efectuará mediante certificación expedida por el Secretario de Estado de Salud Pública, para lo cual deberán llevarse libros especiales donde se asienten, en orden cronológico, los nombres y apellidos de los interesados y demás datos necesarios. Dicha certificación deberá anexarse a la solicitud de exequátur.
Art. 4.— Ningn médico que realice ese internado o pasantía podrá ejercer su profesión fuera del hospital que le ha sido asignado, salvo en un caso de extrema urgencia, pero bajo ningún concepto podrá cobrar honorarios profesionales, mientras no haya terminado el internado y esté provisto de su exequátur.
Artículo 5.— Los médicos que después de graduados en la Universidad de Santo Domingo, hubiesen hecho un internado o estudio en una Escuela, institución médica u hospital extranjero de repu-
Dec. 44373 de 1958 - G.O. 8315 agrega párrafos I y II al art. 1.- de este Rlto.
tación reconocida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, durante un año (1) por lo menos, estarán exentos del internado prescrito por esta ley. El certificado de exención será extendido por la Secretaría de Estado de Salud Pública, después de examinar los documentos comprobatorios.
Párrafo.— También estarán exentos del internado prescrito en esta ley los médicos graduados de la Universidad de Santo Domingo que hubiesen cursado estudios especializados en salud pública, en universidades o instituciones extranjeras reconocidas, durante un año por lo menos.
Art. 6.— En casos de epidemia, siniestro o calamidad pública, los médicos graduados de la Universidad de Santo Domingo, aunque no hayan hecho o terminado el internado exigido por este Reglamento podrán ser llamados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, a prestar servicios en cualquier parte del país, mientras dure la necesidad que justifique tal ejercicio. El tiempo de servicio así prestado por los médicos pendientes de hacer o completar su internado o pasantía será computado como tiempo pasado en éste.
Art. 7.— El internado que no haya sido autorizado previamente por escrito, por la Secretaría de Estado de Salud Pública, no tendrá validez para los fines de este Reglamento.
Art. 8.— Tan pronto como un médico haya terminado su internado, para ejercer su profesión, deberá solicitar y obtener su exequátur del Poder Ejecutivo, pues en caso contrario podrá ser perseguido por ejercicio ilegal de la medicina y le será aplicable, así como en caso del artículo anterior, la sanción establecida en el Código Trujillo de Salud Pública, por ejercer ilegalmente dicha profesión.
Párrafo I.— También será aplicable la referida sanción a los médicos que durante su internado, y salvo los casos previstos en la ley, ejerzan su profesión fuera del establecimiento hospitalario asignado para dicho internado; así como a los que no hayan hecho, que estén haciendo o que habiendo terminado su internado sin proveerse de su exequátur, cobren al público honorarios por sus servicios profesionales.
Art. 9.— Los médicos que durante su internado cometan irregularidades y no se ajusten a la ética profesional, podrán ser suspendidos por el Secretario de Estado de Salud Pública por un tiempo que no exceda de seis meses.
Art. 10.— Los médicos que estén realizando pasantías de campo a la fecha de este Reglamento, deberán ser transferidos a hospi-
tales del Estado, computándose el tiempo de la pasantía de campo, siempre que ésta hubiese sido autorizada por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Los médicos que a la fecha de este Reglamento demuestren con documentos fehacientes que han hecho, después de su graduación, un año de internado como médico residente o interno de un hospital del Estado, podrán obtener su exequátur siempre que lo soliciten regularmente.
Art. 11.— En los hospitales civiles del Estado pueden ser admitidos los servicios de médicos recién graduados, a título honorífico, después de cubiertas las plazas de médicos asalariados, siempre que dichos servicios se presten para realizar la pasantía hospitalaria que establece este Reglamento.
Párrafo I.— Los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente al Secretario de Estado de Salud Pública, quien después de comprobar la fecha de graduación del aspirante y demás requisitos necesarios, someterá la petición al Presidente de la República, quien si la acogiere podrá hacer la designación por simple oficio.
Párrafo II.— La designación será válida por un año, tiempo de la pasantía, salvo disposición contraria.
Párrafo III.— Los médicos en pasantía honorífica están sometidos a todas las disposiciones reglamentarias y legales que rigen para los médicos asalariados, en los Hospitales del Estado.
Art. 12.— El presente Reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Código Trujillo de Salud Pública.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y seis, Año del Benefactor de la Patria, 113o. de la Independencia, 93o. de la Restauración y 27o. de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
Reglamento No. 1954, de profilaxis y tratamiento de la Lepra.— G. O. Nº 8020, del 1º de septiembre de 1956.
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