Texto de la norma
Decreto Nº 5340 que dispone la emisión de Bonos del Tesoro de la Serie 1948-E, por valor de RD$ 4.500.000.00.— G. O. Nº 6838, del 18 de Octubre de 1948.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 5340.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3 de la Constitución de la República, y vista la Ley Nº 9, del 30 de Mayo de 1942, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se dispone una emisión de Bonos del Tesoro por un valor total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$ 4,500.000.00), o sea, cuatro mil quinientos bonos de a un mil pesos oro cada uno.
Art. 2.— Estos bonos se denominarán "Bonos del Tesoro de la Serie 1948-E"; se numerarán del 1 al 4,500 y llevarán la fecha de su emisión así como la de su negociación; devengarán intereses al cinco por ciento (5%) anual y vencerán en capital e intereses a más tardar el 30 de Junio de 1949, fecha desde la cual serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana.
Art. 3.— El formato y modelo de dichos bonos serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y en el respaldo de los mismos se reproducirá el texto de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942. El control y vigilancia de la impresión de los mismos será organizado por dicho funcionario, conforme las reglas generales para la impresión de especies representativas de dinero.
Art. 4.— Los bonos de la presente emisión serán firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942, y su custodia estará a cargo del Tesorero de la República Dominicana. Las menciones que no figuren en los bonos se harán a máquina, con caracteres imborrables.
Art. 5.— Los bonos autorizados por el presente decreto serán negociados a la par por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público. El producto de su negociación será de
positado en el banco depositario del Gobierno y será destinado por el Poder Ejecutivo a los fines señalados en las leyes impositivas que se consignan en el artículo siguiente modificadas por las leyes Nº 1583, del 5 de diciembre de 1947, y 1713 del 4 de Mayo de 1948.
Art. 6.— Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado crea la emisión de estos bonos, quedan afectados los siguientes recursos a partir del 1ro. de Enero de 1949: el producto del impuesto de plus valía al azúcar de producción nacional especializado por el párrafo (e) del artículo 1ro. de la Ley Nº 982, del 30 de Agosto de 1945; el producto del impuesto sobre toda mercancía exportada establecido por las leyes Nº 885 y Nº 1067, del 1ro. de Mayo y 24 de Diciembre de 1945; el producto de los impuestos especiales establecidos por la Ley Nº 1233, del 24 de Agosto de 1946 modificada por la Nº 1263, del 15 de Octubre de 1946 sobre la exportación de mieles, melazas, siropes, ganado en pié, maíz, carnes, arroz, frijoles, café, cacao y tabaco; el producto de los impuestos especiales establecidos por la Ley Nº 1255 del 23 de Septiembre de 1946 sobre espíritus destilados y cigarrillos de producción nacional; el producto del impuesto adicional establecido por la Ley Nº 1259, del 25 de Septiembre de 1946, sobre cigarrillos extranjeros; y el producto del impuesto adicional establecido por la Ley Nº 1278, del 2 de Noviembre de 1946, sobre algunas bebidas extranjeras. Estos bonos después de vencidos, constituirán, además, un primer gravamen sobre las rentas nacionales.
Art. 7.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público informará la fecha de negociación de cada bono al Contralor y Auditor General, al Tesorero de la República y al Director del Presupuesto.
Art. 8.— Los Bonos del Tesoro de la presente emisión podrán ser redimidos y pagados en capital e intereses antes de su vencimiento, con los ingresos previstos en el artículo 6 de este decreto o con cualesquiera otros fondos. Lo primero en satisfacerse será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los bonos, en el orden numérico con que se individualiza cada bono.
Art. 9.— Los bonos llamados a redención de conformidad con el artículo anterior cesarán de devengar intereses desde la fecha que sea fijada por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público para el pago del principal e intereses devengados mediante un aviso que hará publicar en uno de los principales diarios de Ciudad Trujillo con anticipación de no menos de diez días a la fecha señalada en el mismo para el pago. Los pagos se harán por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su indicada calidad, contra presentación de cada bono llamado a redención.
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I
Art, 10.- El Secretario de Estado del Tesoro y Cr632ta
Piiblico dictara las disposiciones que fueren necesarias para
la ejecuci6n del presente decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pital de la Repdblica Dominicana, a, 10s quince dias del rnes de
septienibre del afio mil novecientos cuarentra y mho, afios 105Q
de la Independencia, 860 de la Restauraci6n y 199 de la Era de
Tru jillo,
RAFAEL L. TRUJILLO.
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