Texto de la norma
Decreto Nº 5332 que autoriza a la Cruz Roja Dominicana convenir con el señor Santiago Vásquez Rodríguez la instalación de parques de diversiones.— G. O. Nº 6838, del 18 de Septiembre de 1948.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 5332.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República y visto el artículo 4 bis de la Ley Nº 203, del 23 de Diciembre de 1939, intercalado en dicha Ley por la Ley Nº 1371, del 13 de Marzo de 1947, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6596;
VISTO el artículo 1 de la Ley Nº 1555, del 31 de Octubre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6706, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se autoriza a la Cruz Roja Dominicana para convenir con el señor Santiago Vásquez Rodríguez la instalación y operación de Parques de Diversiones en las ciudades siguientes: Ciudad Trujillo, Santiago, San Pedro de Macorís, La Romana, Barahona, Monte Cristi, La Vega, San Francisco de Macorís, Moca y Puerto Plata.
Art. 2.— En cada una de las ciudades mencionadas, los Parques de Diversiones indicados anteriormente tendrán una duración de sesenta días, a contar del día de su inauguración.
Párrafo.— Los Parques del empresario a que se refiere es-
te Decreto en las ciudades de Santiago y La Vega no se instalarán y funcionarán sino después que terminen en esas ciudades los Parques de Diversiones contratados de acuerdo con el Decreto número 4426, del 22 de Junio de 1947, publicado en la Gaceta Oficial N° 6647.
Art. 3.— En el convenio a que se refiere este Decreto, el empresario deberá obligarse a entregar a la Cruz Roja Dominicana el 50 por ciento del beneficio de cada Parque, pero sin que las cantidades entregadas sean inferiores a las que se indican a continuación:
Ciudad Trujillo RD$26,000.00; Santiago RD$15,000.00; San Pedro de Macorís RD$4,500.00; La Romana RD$5,000.00; Barahona RD$4,000.00; Monte Cristi RD$4,000.00; La Vega RD$3,500.00; San Francisco de Macorís RD$4,000.00; Moca RD$3,500.00 y Puerto Plata RD$3,000.00.— Total RD$72,500.00.
Párrafo I.— El pago de la suma que corresponde a los Parques de Ciudad Trujillo se hará de la siguiente manera: RD$6,500.00 antes de iniciarse su funcionamiento, y RD$6,500.00 cada ocho días hasta completar el total de RD$26,000.00 en los primeros 30 días.
Párrafo II.— La suma que corresponde a Santiago se pagará de la siguiente manera: RD$5,00.00 antes de iniciarse el funcionamiento de los Parques y RD$5,000.00 cada ocho días hasta completar la suma total de RD$15,000.00.
Párrafo III.— En las demás ciudades, los pagos se harán por adelantado.
Art. 4.— Las atracciones y aparatos que deberán instalarse en los Parques de Diversiones serán los siguientes:
1°— Una manchina de 36 caballos.
2°— Dos estrellas gemelas.
3°— Sillas voladoras.
4°— Un carrousel de niños.
5°— Dos aparatos para sacar fotografías instantáneas.
6°— Un salón de bailes.
7°— Diversos kioscos para bares.
8°— Diversos kioscos para venta de refrescos.
9°— Hipódromos de caballitos.
10°— Ruletas horizontales.
11°— Ruletas verticales.
Párrafo I.— En materia de juegos de envite o de azar sólo podrán practicarse en los Parques de Diversiones a que se refiere el presente Decreto los indicados en este artículo. Se dispone expresamente que no habrá en ellos juegos de cartas o dados.
Párrafo II.— En estos Parques de Diversiones los meno-
res de catorce años no podrán participar en las atracciones en que intervengan apuestas.
Art. 5. — Por lo menos el 70 por ciento de los empleados y trabajadores de estos Parques de Diversiones deberán ser de nacionalidad dominicana.
Art. 6. — Se dispone por el presente Decreto que el empresario podrá introducir al país y sacar del mismo todas las máquinas y aparatos que constituyan los Parques de Diversiones con exoneración de todos los impuestos y derechos de importación y exportación, salvo los pagos por el servicio de arrimo y manejo de carga.
Art. 7. — Los Parques de Diversiones funcionarán limitativamente en los días y horas siguientes: los días laborables hasta el viernes inclusive, de 6 p.m. a 12 p.m. y los sábados, domingos y días feriados, desde las 3 p.m. hasta la 1 a.m. del día siguiente.
Art. 8. — El empresario de estos Parques de Diversiones deberá rendir a la Cruz Roja Dominicana o al agente que ella delegue, al día siguiente de cada espectáculo, un estado de los beneficios, para los fines del artículo 3 del presente Decreto.
Art. 9. — Las infracciones que cometa el empresario a las regulaciones de este Decreto, en el caso de que por convenio se obligue a cumplirlas, se castigará con las penas previstas en el artículo 410 del Código Penal, según lo establece el artículo 5 de la Ley Nº 203, del 23 de Diciembre de 1939.
Art. 10.— La supervigilancia de la ejecución del presente Decreto estará a cargo del Secretario de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, y del Secretario de Estado de lo Interior y Policía en lo relativo al orden público y a los juegos de envite o azar previstos en el artículo 4.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y ocho, años 105º de la Independencia, 86º de la Restauración y 19º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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