Texto de la norma
Decreto N° 5261 que dispone una emisión de Bonos del Tesoro, Serie 1948-D, por valor de RD$ 1.000.000.00.— G. O. N° 6824, del 11 de Agosto de 1948.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 5261.
CONSIDERANDO: Que es de urgente necesidad y de interés nacional proveer a la Planta para la Industrialización del Cacao de producción nacional, de la Chocolatera Sánchez, C. por A., propiedad del Estado Dominicano y de otras instituciones oficiales, de fondos suficientes para operar ventajosamente y sin dificultad en el desarrollo de la industria chocolatera de la República, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Art. 4 de la Ley N° 1657, de fecha 5 de Marzo del año en curso;
En ejercicio de la atribución que me confiere el Art. 49, inciso 3° de la Constitución de la República y vista la Ley N° 9 del 30 de Mayo de 1942, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se dispone una emisión de Bonos del Tesoro por un valor total de UN MILLON DE PESOS ORO (RD$ 1,000,000.00), o sea MIL (1,000) bonos de un valor nominal de MIL PESOS ORO (RD$ 1,000.00) cada uno.
Art. 2.— Estos bonos se denominarán: "Bonos del Tesoro de la Serie 1948-D"; se numerarán del 1 al 1000 y llevarán la fecha de su emisión; devengarán intereses al CINCO POR CIENTO (5%) anual y serán vencederos a más tardar el 30 de Junio de 1949, pudiendo ser, sin embargo, redimidos o pagados en conjunto incluyendo los intereses devengados, antes de su vencimiento, caso en el cual el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público fijará la fecha de pago, mediante la publicación de un aviso en uno de los principales diarios de Ciu-
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dad Trujillo, con anticipacitjn de no menos dle 101 dias a dicha
fecha de pago, a partir de la cual 10s bonos no devengarhn in-
tereses. Desde la fecha en que idique el Secretario de Esta-
do del Taoro y Cr6dito Pdblico en el aviso mencionado, o en
cualquier fecha a contar del 301 de Junio de 1949, si dicho avi-
ISO no se publicare, estos bonos seran pagados en principal e in-
tereses por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana,
en su calidad de Agente Fiscal del Gobierno.
Art. 3.-
El formato y modelo de estas Bonos del Tesoro
serjn determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y
aCr4dito P6blico y en el nespalda de 10s mismos Be reproducirb
el texto de 10s articulos 3, 4 y 6 de la Ley NQ 9, del 30 de Ma-
yo de 1942.
Art. 4.-
Los Bonos del Tesoro slerbn firmados y autogra-
fiados en la farma y por las funcionarios designadca por el Art.
9 de la Ley No 9, del 30 de Mayo de 1942, y. su custodia estarfi
a cargo del Tesorero de la Rephblica Dominicana. Las men-
cionles que no figuren impresas en 10s bonos se harfin a maqui-
na con caracteres imborrables.
'
Art. 5.-
Los Bonos del T$esoro sertin negociatdm por el
Secretario de Estado del Tesoro y Cr6dito Pfiblico. El produc-
to de la negociacidn serA depositado >en el Banco Depositarh
del IGsbierna, y se destinarti a 10s fi
que indique el Poder
Zjecutivo, de conformidaid con el Art
de la Ley NQ 1657, de
fecha 5 de Marzo del aiio en curso.
Art. 6.- Para la satisfacci6n y cumplimiento de las ob!;-
gaciones que a1 Estado le crea la emisidn de esos bonos, que-
ldan afectados 10s fondos que ingresen en el Tesoro de la Re-
plSlblica Dominicana, por virtud del impuesto adicional al ca-
cao, establecido por la Ley NQ 1657, del 5 de Marzo del aiio en
curso, despubs de satisfacer el servicio de 10s Bonos del Teso-
ro de la Serie 1948-A, a que estAn afectados, y en la medida
que fuere necesaria para asegurar el pago idel principal e inte-
reses de esta emisi6n. Dichos Bonos del Tesoro, una vez ven-
cidos constituir6.n un gravamen privilegiado sobre todos 10s in-
gresos nacionales.
Art. 7.- El Secmtario de Estado del Tesoro y Cr6dit.o PI?-
blico harti constar en cada bono la fecha de su negociacidn y
darA cuenta de ello a1 Contralor y Auditor General, a1 Tesore-
ro de la Reptiblica Dominicana y a1 Director del Presupuesto.
Art. 8.-
El Secretario de Estado del Tesoro y Crkdito
PiibIico dictarii las disposiciones que fueren necesarias para 13
ejecuci6n del presente Decreto.
n Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pital 'de la Repfiblica Dominicana, a 10s cuatro dias dlel mes ds
agosto del aiio mil novecientos cuarenta y ocho, afios 1050 de
la Independencia, 81550 de la Restauraci6n y 19Q de la Era de
Tru j illo.
RAFAEL L. TRUJILLO,
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