Texto de la norma
Decreto Nº 5226, que inviste el Cuerpo de Celadores de Bancos con la calidad de Policía Especial.— G. O. Nº 6816, del 14 de Julio de 1948.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 5226.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República;
VISTA la Ley Nº 1560, de fecha 31 de Octubre del año 1947, modificada por la Ley Nº 1737, del 13 de Junio de 1948, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se inviste con la calidad de Policía Especial al Cuerpo de Celadores de Bancos a cuyo cargo estará la vigilancia de los bienes de las instituciones bancarias oficiales de la República Dominicana, sujeto a las siguientes regulaciones:
REGLAMENTO:
DE LOS CELADORES DE BANCOS
Art. 1.— Todo banco oficial tiene el derecho de nombrar para la vigilancia de sus propios locales y para cualquier otro servicio que tenga por fin la seguridad de sus bienes, uno o más celadores cuya retribución estará a cargo del banco a quien preste servicio. La designación de cada celador requerirá la aprobación de la Secretaría de Estado de lo Interior y Policía, a diligencia de la Junta Monetaria.
Art. 2.— Los celadores de los bancos oficiales constituirán un solo cuerpo llamado de "Celadores de Bancos" y ejercerán sus funciones dentro de las atribuciones que les correspondan en cada uno de los bancos en que rinden servicio.
Art. 3.— Los Celadores de Bancos podrán ser destituidos por los Bancos que los hubieren designado. Los Bancos deberán efectuar esa destitución en los casos que lo solicite la Secretaría de Estado de lo Interior y Policía por conducto de la Junta Monetaria.
Art. 4.— Para ser Celador de Banco se requiere: ser dominicano, saber leer y escribir, ser de moralidad y buenas costumbres, tener más de 21 años y estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Art. 5.— Los Celadores de Bancos ejercerán sus funciones exclusivamente dentro de los límites de los locales de su banco; pero podrán ejercerlas también fuera de éstos cuando se encuentren realizando algún servicio que su banco les haya encomendado en relación con traslado de fondos o bienes de su propio negocio.
En tal virtud cuidarán de los bienes cuya vigilancia se les haya encomendado y evitarán su pérdida, deterioro o destrucción, pudiendo, dentro de esos límites, evitar infracción, arrestar malhechores, capturar criminales y proceder, en consecuencia, al levantamiento del acta correspondiente si el asunto fuere de su competencia, y de lo contrario, informar al Jefe de Puesto más cercano de la Policía Nacional, o del Ejército Nacional.
Art. 6.— El Cuerpo de Celadores estará bajo el mando de un jefe superior designado por la Junta Monetaria, sin per-
juicio de la autoridad que sobre los miembros de dicho Cuerpo tienen los directorios de los propios bancos a quienes ellos sirven.
Art. 7. — Corresponde al Jefe de Celadores velar por la organización, distribución, instrucción, vestuario, equipo, armamentos, conducta, eficiencia y disciplina del Cuerpo de Celadores; proponer al directorio correspondiente y a la Junta Monetaria las medidas que considere pertinentes para la mejor eficiencia y funcionamiento del Cuerpo; preparar las órdenes, instrucciones o disposiciones que para esos fines crea de lugar; informar a la Junta Monetaria, los días últimos de cada mes, de todos los asuntos relativos al Cuerpo de Celadores.
Art. 8. — Los celadores podrán ser clasificados de acuerdo con el respectivo directorio del banco a que pertenezcan y la Junta Monetaria acesorada por el Jefe del Cuerpo, en clases, A. B y C, de acuerdo con los años de servicio que hayan rendido, su moralidad y conducta y las posibilidades y necesidades del propio banco.
Art. 9. — Cada banco tendrá el número de celadores que requieran sus necesidades.
Art. 10. — Todo miembro del Cuerpo de Celadores deberá guardar obediencia, respeto y cortesía a sus superiores. Acatarán las instrucciones que les impartan los directorios de los bancos a cuyo servicio se encuentren y no deberán solicitar o aceptar dádivas, promesas o préstamos de particulares, comerciantes o corporaciones, a menos que se trate de la institución a que rindan servicio. Cualquier violación a las anteriores disposiciones puede dar lugar a que el Banco a que sirven o la Junta Monetaria, una vez oído el Jefe de Celadores, procedan a su destitución, después de las debidas investigaciones.
Art. 11. — Los miembros del Cuerpo de Celadores recibirán instrucciones adecuada para ejercer las funciones que les son encomendadas, de conformidad con lo que al efecto disponga el Jefe del indicado Cuerpo.
Art. 12. — La Oficina Central del Cuerpo de Celadores de Bancos estará adscrita al Banco Central de la República Dominicana, el cual deberá suministrar al Jefe de Celadores todos los muebles y equipo necesarios.
Art. 13. — Las armas y municiones necesarias para el ejercicio de las funciones de los Celadores de Bancos deberán serles suministradas por el propio banco a cuyo servicio se encuentren. A tal efecto, cada institución bancaria solicitará la autorización correspondiente por mediación de la Oficina Central de Celadores, a la Secretaría de Estado de lo Interior y Policía.
Art. 14. — Los Celadores de Bancos sólo podrán llevar sus armas de reglamento mientras estén en servicio, debiendo en-
tregarlas al Administrador, o a quien éste designe, del Banco a cuyo servicio se encuentren, cuantas veces termine el servicio que rinden. Los celadores del Banco Central, harán esta entrega al Jefe de Celadores.
Art. 15. — Los miembros del Cuerpo de Celadores de Bancos, vestirán el uniforme y llevarán las insignias que disponga la Junta Monetaria.
Los uniformes e insignias de los Celadores les serán suministrados por la institución bancaria que utilice sus servicios.
Art. 2. — Antes de poder ejercer sus funciones, cada miembro de la policía especial bancaria deberá prestar juramento ante un Juez de Paz de la Jurisdicción correspondiente, en la forma prevista por la Ley citada en el encabezamiento de este Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y ocho, años 105º de la Independencia, 85º de la Restauración y 19º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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