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Decreto No. 792, que aprueba la Tarifa para el servicio de corriente eléctrica de la Corporación Dominicana de Electricidad.
(G. O. No. 7831, del 5 de mayo de 1955)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 792
VISTO el párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Corporación Dominicana de Electricidad No. 4115 de fecha 21 de abril de 1955;
En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 49, inciso 3º, de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— A partir de la primera lectura de los contadores que se haga por la Corporación Dominicana de Electricidad, con posterioridad al 16 de mayo de 1955, fecha en que se celebrará el 25º aniversario de la Era de Trujillo, el servicio de energía eléctrica suministrado por dicha Corporación, se regirá de acuerdo con las siguientes clases de Tarifas:
a) Servicio Residencial (R—1);
b) Servicio Comercial y General (C—2 y G—2);
c) Servicio de Fuerza en pequeña escala (F—3 y G—3);
d) Servicio de Fuerza en General (I—4 y G—4);
e) Servicio de Alumbrado Público y de Parques, con Contador (G—5); y
f) Servicio de Alumbrado Público y de Parques, sin Contador (G—6).
Art. 2.— La Tarifa de Servicio Residencial (R-1), será de corriente alterna, una fase, sesenta ciclos, 2 ó 3 alambres, 115 ó 230 voltios nominales, y se aplicará al servicio de alumbrado y uso de artefactos domésticos en general, en viviendas particulares o apartamentos provistos cada uno de contadores por separado, de acuerdo con la siguiente escala:
a) los primeros quince kilovatiohoras consumidos por mes o fracción de mes... .RD$1.00
b) los próximos treinta y cinco (35) kilovatiohoras consumidos por mes o fracción de mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .RD$0.07 por cada kilovatiohora.
c) los próximos cincuenta (50) kilovatiohoras consumidos por mes o fracción de mes .. RD$0.05 " "
d) los próximos ciento cincuenta (150) kilovatiohoras consumidos por mes o fracción de mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$0.04 por cada kilovatiohora
e) los kilovatiohoras consumidos que sobrepasen a doscientos cincuenta (250) kilovatiohoras consumidos por mes o fracción de mes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .RD$0.03 por cada kilovatiohora adicional.
Párrafo.— La factura mínima será de RD$1.00 por mes o fracción de mes.
Art. 3.— La Tarifa de Servicio Comercial y General (C—2 y G—2), será de corriente alterna, una fase sesenta ciclos, 2 ó 3 alambres, 115 ó 230 voltios nominales ó en algunos sitios, cuando esté disponible, será de corriente alterna, sesenta ciclos, 3 alambres, tres fases, 220 voltios nominales, ó 4 alambres, tres fases, 208 voltios nominales y 120 voltios una fase.
Esta Tarifa se aplicará al servicio de alumbrado y uso en general de artefactos y motores con capacidad total de menos de diez (10) caballos de fuerza, de acuerdo con la siguiente escala:
a) los primeros quince kilovatiohoras consumidos por mes o fracción de mes . . . . .RD$1.00
b) los próximos ochenta y cinco (85) kilovatiohoras consumidos por mes o fracción de mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .RD$0.07 por cada kilovatio-hora.
c) los próximos cien (100) kilovatiohras consumidos por mes o fracción de mes . . . . .RD$0.06 " "
d) los próximos trescientos (300) kilovatiohoras consumidos por mes o fracción de mesRD$0.05 " "
e) los kilovatiohoras que sobrepasen a quinientos (500) kilovatiohoras consumidos por mes o fracción de mes . . . . . . . .RD$0.04 por cada kilovatio-hora adicional.
Párrafo I.— La factura mínima mensual será de RD$1.00 por kilovatio de carga conectada, pero nunca menos de RD$2.00 por mes o fracción de mes.
Párrafo II.— En casas de habitaciones para alquiler, en donde se preste servicio a través de un mismo contador, a más de una habitación o familias residentes en [domicilio omitido].
Párrafo III.— Por el término de "Carga Conectada", tal como se usa en esta tarifa, se entenderá la capacidad total del alumbrado y aparatos conectados por el abonado, según sus placas de fábricas, y para fines de computar la "carga conectada", un (1) caballo de fuerza de carga de capacidad normal, será considerado equivalente a un (1) kilovatio de carga conectada.
Art. 4.— La Tarifa de Servicio de Fuerza en pequeña escala (F—3 y G—3), será de corriente alterna, sesenta ciclos, tres alambres, una fase, 220 voltios nominales, ó en algunos sitios, cuando esté disponible, corriente alterna, sesenta ciclos, tres alambres, tres fases, 220 voltios nominales, o cuatro alambres, tres fases 120/208 voltios.
Esta Tarifa se aplicará al servicio de fuerza en pequeña escala y en general y para cualesquiera otros usos, menos el de alumbrado, cuando el total de la carga instalada no exceda del equivalente de veinticinco (25) kilovatios de demanda, y estará limitada a instalaciones que tengan un solo contador para toda la carga conectada, de acuerdo con la siguiente escala:
a) por cada uno de los dos mil quinientos (2,500) kilivatihoras consumidos por mes o fracción de mes . . . . . . . . . . . . . RD$0.05
b) por cada uno de los siguientes dos mil quinientos (2,500) kilovatiohoras consumidos por mes o fracción de mes . . . . . . . . . .RD$0.04
c) por cada uno de los siguientes cinco mil (5,000) kilovatiohoras consumidos por mes o fracción de mes . . . . . . . . . . . . . .RD$0.035
d) por cada kilovatiohora adicional, por todos los kilovatiohoras que sobrepasen de diez mil (10,000) kilovatiohoras, consumidos por mes o fracción de mes . . . . . . . .RD$0.03
Párrafo I.— La factura mínima mensual será de RD$1.00 por mes, por cada kilovatio o fracción de kilovatio de carga conectada pero nunca menos de RD$10.00 por mes o fracción de mes, por cada contador.
Párrafo II.— Por el término de “carga conectada”, tal como se usa en esta Tarifa, se entenderá la capacidad total de los aparatos y motores, según sus placas de fábrica, y para fines de computar la “carga conectada”, un (1) caballo de fuerza de carga de capacidad normal será considerado equivalente a un (1) kilovatio de carga conectada.
Art. 5.— La Tarifa de Servicio de Fuerza General (I—4 y G—4), será de corriente alterna, sesenta ciclos, tres fases, con servicio suministrado al voltaje primario disponible, donde el consumidor ha contribuído con la instalación de los transformadores y sub-estaciones necesarios, y al voltaje secundario disponible, donde los transformadores han sido suministrados por la Corporación.
Esta Tarifa estará disponible para cualquier consumidor que disponga en su instalación, de una capacidad total en motores, artefactos o aparatos consumidores de energía eléctrica,
a excepción de alumbrado, de un equivalente de veinticinco (25) kilovatios de demanda o más, pero ella es solamente aplicable a instalaciones que tengan un solo contador individual para toda la carga conectada y se requiere que los interesados suscriban con la Corporación un contrato por un plazo de un (1) año por lo menos.
La escala a aplicar en esta Tarifa consistirá de los siguientes cargos:
A.— Cargo de demanda:
a) por los primeros veinticinco (25) kilovatios de demanda máxima por mes o fracción de mes . . . . . . . . . . . RD$50.00
b) por cada kilovatio que sobrepase de veinticinco (25) kilovatios de demanda máxima por mes o fracción de mes . . RD $1.80
B.— Cargo de energía:
a) los primeros cien (100) kilovatiohoras consumidos por mes o fracción de mes RD$0.04 por cada kilovatio-hora.
b) los próximos novecientos (900) kilovatiohoras consumidos por mes o fracción de mes . . . . . . . . . . . . . . . . RD$0.03 " "
c) los próximos nueve mil (9,000) kilovatio-horas consumidos por mes o fracción de mes . . . . . . . . . . . . . . . . . .RD$0.02 " "
d) los próximos quince mil (15,000) kilovatiohoras consumidos por mes o fracción de mes . . . . . . . . . . . . . . RD$0.15 " "
e) por toda la energía que sobrepase de veinticinco mil (25,000) kilovatiohoras consumidos por mes o fracción de Mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$0.01 " "
Párrafo I.— El alumbrado que se requiera incidentalmente será permitido, pero la Corporación se reserva el derecho de limitar la carga conectada para ese fin a no más de un diez por ciento (10%) de la carga total conectada y facturada bajo esta Tarifa. En los casos en que la carga conectada del consumidor, para fines de alumbrado, sea mayor de un diez por ciento (10%), la Corporación se reserva el derecho de medir el servicio de alum-
brado con un contador por separado y de facturar toda la energía consumida en el alumbrado bajo la Tarifa de Servicio Residencial (R—1).
Párrafo II.— Los cargos por concepto de energía eléctrica, bajo esta Tarifa, serán aumentados o disminuídos una milésima de peso (RD$0.001) por kilovatiohora, por cada RD$0.005 o fracción mayor del mismo, aumentado o disminuído por Galón Americano en el costo del Ajuste de Combustible, tipo Bunker "C", por encima o por debajo del precio de RD$0.0325 el Galón Americano. Cuando el precio promedio del aceite combustible puesto en los medios de almacenaje de la Corporación, sea entre RD$0.0275 y RD$0.0375 Galón Americano, no habrá aumento ni disminución en los precios de la energía eléctrica.
Párrafo III.— Los cargos de energía antes mencionados, tienen como base el costo promedio de RD$0.0325 por Galón Americano, del aceite combustible tipo Bunker "C", puesto en los medios de almacenaje de la Corporación. Estos cargos de energía serán ajustados cada mes, para reflejar el costo promedio del aceite combustible al fin del mes anterior, con un aumento o disminución en los cargos de energía para cada kilovatiohora de energía, igual a (I) (C—RD$0.0325), de donde I= Producción total de KVH — KVH producidos por Generación Hidroeléctrica
total de KVH producidos y comprobados.
Y C= Precio del costo promedio (especificado en pesos) según los libros de la Corporación, del aceite combustible tipo Bunker "C", por Galón Americano, al fin del mes anterior al mes de la facturación. Este ajuste se dará al décimo más próximo de un milésimo de pesos (RD$0.0001), pero no se hará ajuste ninguno, cuando el costo promedio del aceite combustible tipo Bunker "C" antes dicho sea entre RD$0.0275 y RD$0.0375 por Galón Americano.
Párrafo IV.— Si se usare otro aceite combustible que no fuera el tipo Bunker "C", o si se usare otro combustible que no fuera aceite, en cualquier planta generadora, el costo de ese otro combustible se convendrá a un costo básico equivalente al que se conviene en el Párrafo anterior, tomando en consideración su valor relativo en calorías, eficiencia relativa, y al costo del uso de tal combustible.
Párrafo V.— La demanda máxima se determinará por medio de contadores integradores o gráficos adecuados, o por cual-
quier otro método apropiado, y se basará en un periodo de quince (15) minutos durante el mes, pero nunca será menor de un setenta y cinco por ciento (75%) de la demanda más alta que se haya registrado durante los once (11) meses anteriores, y en ningún caso menos de veinticinco (25) kilovatios.
Párrafo VI.— El cargo mínimo mensual será igual a los cargos de demanda indicados en el Párrafo anterior, pero en ningún caso menos de cincuenta pesos (RD$50.00) por mes.
Párrafo VII.— Cuando a opción de la Corporación al consumidor se le mide la corriente servida en la parte primaria del tranformador o transformadores de servicio, los kilovatio-horas medidos al mes serán reducidos en un dos por ciento (2%) antes de la facturación.
Párrafo VIII.— El servicio eléctrico suministrado bajo esta Tarifa se basa en el mantenimiento de un Factor de Potencia de aproximadamente noventa por ciento (90%) retardado entre las horas de las 7:00 a.m. y las 9:00 p.m. Cuando el Factor de Potencia entre tales horas es de menos del ochenta por ciento (80%) retardado, el consumidor está obligado, a petición de la Corporación, a corregir el referido Factor de Potencia, o aceptar un aumento en la facturación de demanda, a razón de uno por ciento (1%) por cada uno por ciento (1%) del retardo del Factor de Potencia.
Art. 6.— La Tarifa de Servicio de Alumbrado Público y de Parques, con contador (G—5), se aplicará exclusivamente al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y a los Ayuntamientos, para el alumbrado de calles públicas, avenidas u otras vías públicas y parques públicos. Dicho servicio será solamente suministrado cuando se concierten contratos especiales, y se pagará RD$0.048 por cada kilovatiohora consumido.
Párrafo.— La factura mínima se cobrará de acuerdo con el correspondiente contrato.
Art. 7.— La Tarifa de Servicio de Alumbrado Público y de Parques, sin contador (G—6), se aplicará exclusivamente al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y a los Ayuntamientos, para el alumbrado de calles públicas, avenidas u otras vías públicas y parques públicos, siempre que se concierten contratos especiales. Esta Tarifa sólo se aplicará al alumbrado en múltiple.
El cargo por este servicio consistirá de un cargo anual pagadero en doce (12) mensualidades iguales, como sigue:
Bombillos de 60 Vatios = RD$24.00 cada uno por año
" " 75 " = 28.80 " " " "
" " 100 " = 38.40 " " " "
" " 150 " = 57.60 " " " "
" " 200 " = 76.80 " " " "
Párrafo.— La factura mínima se cobrará de acuerdo con el correspondiente contrato.
Art. 8.— A excepción de las exclusiones específicas establecidas en estas Tarifas, las relaciones entre el consumidor y la Corporación se regirán por los reglamentos de la misma.
Art. 9.— (Transitorio).— Para los servicios de suministro de energía eléctrica que actualmente tienen dos contadores o más a los cuales conforme a las presentes Tarifas corresponda un solo contador, el consumo se computará en conjunto por la adicción del registro que marquen dichos contadores, mientras los referidos servicios sean arreglados de manera que, conforme a estas Tarifas, su consumo sea registrado por solo un contador.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiseis días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, Año del Benefactor de la Patria, 112º de la Independencia, 92º de la Restauración y 25º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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