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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 8793

que declara inexistente para fines oficiales la Asociación Dominicana de productores de Azúcar y establece cuotas de exportación de azúcar de la zafra 1952-1953.— G. O, No. 7522, del 31 de Enero de 1953

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
29 ene de 1953fecha
Otrostipo
G. O. 7522Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto No. 8793 que declara inexistente para fines oficiales la Asociación Dominicana de productores de Azúcar y establece cuotas de exportación de azúcar de la zafra 1952-1953.— G. O, No. 7522, del 31 de Enero de 1953. HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana NUMERO 8793. CONSIDERANDO: que la denominada Asociación Dominicana de Productores de Azúcar se ha colocado en contrariedad con las orientaciones del Gobierno en el propósito de éste de fortalecer el intercambio comercial del país con la Gran Bretaña, en el aspecto de las compras, puesto que, no obstante el compromiso que hicieron los representantes de dicha Asociación en una reunión presidida por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y el Secretario de Estado de Economía y Comercio, no ha realizado ninguna gestión efectiva para cooperar en la finalidad ya expresada, CONSIDERANDO: que dicha Asociación, por otra parte, no representa ya la totalidad de la industria azucarera dominicana; CONSIDERANDO: que para las exportaciones de azúcares de la zafra 1952-1953 son aplicables las previsiones del artículo 17 de la Ley Nº 1365, del 23 de agosto de 1937, modificada por la Ley Nº 1202, del 24 de junio de 1946; En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.— Se declara inexistente, para todo fin oficial, la denominada Asociación Dominicana de Productores de Azúcar. Art. 2.— En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, todas las cuestiones relacionadas con la industria azucarera que hasta ahora habían tratado el Gobierno y la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña con la denominada Asociación Dominicana de Productores de Azúcar, serán tratadas con la totalidad de los representantes de la industria azucarera, sin excepción alguna. Art. 3.— En especial, cuando, de acuerdo con la Ley Nº 1365, del 23 de agosto de 1937, modificada por la Nº 1202, del 24 de junio de 1946, sea de lugar que el Poder Ejecutivo considere contratos de venta al exterior de la totalidad o casi totalidad de la producción azucarera, o bien cuotas de exportación a diferentes mercados, y la distribución de las ventas entre todos los productores, se entenderá por productores dominicanos de azúcar la totalidad de los mismos y no la denominada Asociación Dominicana de Productores de Azúcar. Art. 4.— Para los propósitos anteriores, los representantes de la industria azucarera se reunirán por convocatoria de la Comisión de Defensa del Azúcar y Fomento de la Caña, cuyo Presidente dirigirá las deliberaciones y por cuyo conducto se someterán al Poder Ejecutivo los proyectos y recomendaciones correspondientes. Art. 5.— Se establecen las siguientes cuotas de exportación de azúcar de la zafra 1952-1953: Exportaciones con destino al Reino Unido . . . . . 336,000 toneladas cortas Exportaciones con destino al Canadá . . . . . . . . 34,500 toneladas cortas Exportaciones con destino a los Estados Unidos de Norteamérica . . . . . . 27,282 toneladas cortas Art. 6.— Estas cuotas se distribuirán entre los productores nacionales en la siguiente forma: Con destino al Reino Unido — Con destino al Canadá — Con destino a los E. U. A. Central Romana e Ingenio Santa Fé..122,519 t.c. 24,632 t.c. 10,407 t.c. Ingenio Barahona, Ingenio Consuelo, Ingenio Quisqueya, Ingenio Las Pajas e Ingenio Boca Chica.. . . . .113,167 t.c. 22,753 t.c. 9,612 t.c. Central Río Haina, Central Catarei, Ingenio Bergantín e Ingenio Amistad.. . . . . . . .. 50,000 t.c. 7,000 t.c. 3,000 t.c. Ingenio Angelina, Ingenio Cristóbal Colón e Ingenio Caei.. 32,778 t.c. 6,590 t.c. 2,784 t.c. Central Ozama.. .. 10,989 t.c. 2,209 t.c. 933 t.c. Ingenio Porvenir .. 6,547. t.c. 1,316 t.c. 556 t.c. Art. 7.— Las cuotas señaladas para los diferentes mercados constituyen un mínimum de las cantidades que puedan exportarse con destino a los mismos, debiendo distribuirse entre los productores nacionales cualquier aumento que se autorice de dichas exportaciones en las proporciones indicadas en el artículo anterior. Art. 8.— Las cifras correspondientes a las cuotas de exportación y a la distribución de las mismas entre los productores nacionales, se entenderán que representan azúcares comerciales crudos, y que por lo tanto, las exportaciones de azúcar que se efectúen bajo cualquier otra forma deberán computarse según su equivalente en azúcar crudo. Art. 9.— Las exportaciones de azúcar destinadas a otros mercados que no sean los indicados en el artículo 1, no están sujetas a las disposiciones del presente Decreto. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de enero del año mil novecientos cincuenta y tres, años 109° de la Independencia, 90° de la Restauración y 23° de la Era de Trujillo. HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona