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Decreto No. 1864 que regular el funcionamiento de las Zonas Francas.— G. O. Nº 8004 del 11 de julio de 1956.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1864
VISTA la Ley No. 4315, de fecha 22 de octubre de 1955, modificada por la Ley 4462, de fecha 2 de junio de 1956, en virtud de la cual se crea la institución de las Zonas Francas en la República;
VISTOS los Decretos Nos. 279, del 21 de octubre de 1954, y 328, del 6 de noviembre de 1954, y sus modificaciones, y los Nos. 1517, del 19 de febrero de 1956, y 1729, del 9 de mayo de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Las Zonas Francas creadas por la Ley No. 4315, de fecha 22 de octubre de 1955, modificada por la Ley No. 4462, de fecha 2 de Junio de 1956, y establecidas por el Decreto No. 1517, de fecha 19 de febrero de 1956, modificado por el Decreto No. 1729, de fecha 9 de mayo de 1956, quedarán reguladas por las disposiciones del presente Decreto.
Art. 2.— En las áreas de las Zonas Francas se podrán realizar todas las operaciones comerciales y transacciones similares que prevén el artículo 5to. de la Ley No. 4315, de fecha 22 de octubre de 1955, y el artículo 2do. del Decreto No. 1517, de fecha 19 de febrero de 1956.
Sin embargo, las ventas al detalle sólo serán permitidas en la Zona Franca de la Feria de la Paz y Confraternidad del Mundo Libre, debiendo pagar los derechos correspondientes cuando sean hechas para ser introducidas en el territorio aduanero de la República. Las ventas hechas en la Zona antes mencionada a los turistas o personas que vengan temporalmente al país estarán exentas de derechos e impuestos, debiendo ser entregadas las mercancías a dichas personas a bordo de las naves conductoras, bajo la supervigilancia de las autoridades aduaneras.
En lo que concierne al establecimiento de industrias, éstas no podrán ser instaladas en terrenos de la Zona Franca de la Feria de la Paz y Confraternidad del Mundo Libre.
Art. 3.— De conformidad con el artículo 2 de la citada Ley No. 4315, las mercancías que se introduzcan en las zonas francas no están sujetas a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancías y están exentas del pago de derechos e impuestos de importación y exportación sobre las mismas, pero están sujetas al pago de los derechos correspondientes, cuando se introduzcan al territorio aduanero de la República.
Art. 4.— Las mercancías que lleguen destinadas a las Zonas Francas estarán bajo la autoridad de la Administración de dichas zonas, desde el momento en que entren en los terrenos de las mismas.
Art. 5.— Se permitirá la entrada en las Zonas Francas, de cualquier mercancía de importación permitida que venga destinada a dichas Zonas, debiendo indicarse en los documentos de embarque la persona o firma a la cual viene consignada.
Las embarcaciones que conduzcan mercancías para las Zonas Francas, las harán figurar en un manifiesto aparte, o al final del manifiesto de la carga general.
Art. 6.— No se permitirá la entrada a las Zonas Francas de:
a) Las mercancías de importación prohibida mencionadas en el artículo 8 de la Ley No. 1488, Arancel de Importación y Exportación, de fecha 26 de julio de 1947; modificado por Ley No. 1638 del 5 de febrero de 1948.
b) Drogas narcóticas;
c) Materias explosivas o inflamables;
d) Armas en general;
e) Materias nocivas a la salud o que despidan malos olores;
f) Cualesquiera mercancías susceptibles de descomposición, o que constituyan un riesgo para la conservación de otras.
Art. 7.— Las mercancías que se encuentren almacenadas en las Zonas Francas podrán ser introducidas en el territorio aduanero de la República, únicamente cuando hayan cumplido con todos los requisitos que señalan las leyes en cuanto a la importación. En estos casos las Zonas Francas expedirán todos los documentos que sean necesarios para facilitar esta clase de operaciones.
Cuando las mercancías salgan de las Zonas Francas para ser exportadas, igualmente debe mostrarse evidencia de que se han satisfecho las obligaciones fiscales inherentes a la exportación de mercancías nacionales, cuando ese sea el caso.
Art. 8.— Las mercancías que se encuentren almacenadas en las Zonas Francas pueden retirarse:
a) Para la venta a las naves que trafiquen entre cualquier puerto habilitado de la República y puertos extranjeros. No se permite la venta directa a los pasajeros;
b) Para su exportación por la vía marítima o aérea. La Administración de las Zonas Francas podrá exigir a los exportadores las tornaguías que comprueben debidamente la llegada de las mercancías al puerto de destino;
c) Para su introducción al territorio aduanero de la República, siempre que se trate de ventas al por mayor.
Art. 9.— Los retiros de mercancías de las Zonas Francas para ventas al exterior y a barcos en tránsito, que ordinariamente no causen gravámenes fiscales, podrán hacerse en cualquier día y hora que se considere necesario, siempre y cuando se hagan bajo la vigilancia de los funcionarios de aduana correspondientes. Cuando estos retiros se hagan en días de fiesta nacional, domingos o fuera de horas de oficina, los documentos necesarios deberán ser presentados al siguiente día laborable a las oficinas de las Zonas Francas para su revisión y aprobación.
Art. 10.— Se permitirán los traspasos de mercancías que se encuentren legalmente dentro de Zonas Francas, entre personas y compañías, siempre y cuando éstos se efectúen con la aprobación de la Administración. Para estas operaciones se usarán formularios especiales preparados por dicha Administración.
Art. 11.— Cuando las mercancías salgan de la Zona Franca para ser introducidas al territorio aduanero de la República, la Administración de la Zona Franca expedirá el documento que suplirá la factura consular.
Este documento deberá ser similar a la factura consular original en cuanto a que debe incluir todas las informaciones que esta última contiene. El valor del documento será el mismo que ordinariamente se cobra por la factura consular.
Art. 12.— Las liquidaciones y pagos de derechos e impuestos de las mercancías que salgan de la Zona Franca para su in
troducción al territorio aduanero se harán en la misma forma que se use para la liquidación de mercancías que se importen directamente del exterior para dicho territorio.
Art. 13.— La Zona Franca no permitirá la salida de mercancías que no hayan satisfecho las tasas por almacenaje, manejo, etc.
mod. L. 5087/5, G.O. 8398
Las tasas de almacenaje y manejo de cargas en los almacenes oficiales de las Zonas Francas se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
a) Toda mercancía pagará por concepto de almacenaje a razón de RD$0.10 dentro de los depósitos o de RD$0.5 si se deposita en espacio abierto, por cada cien (100) kilogramos de peso, a partir del cuarto día de su entrada a las Zonas Francas. Esta tarifa se aplicará a las mercancías cuyo peso, con relación a su volumen, no sea inferior a trescientos (300) kilogramos por cada metro cúbico, en cuyo caso se abonará como si realmente tuviera dicho peso;
b) Los siguientes artículos no están comprendidos en el párrafo anterior, quedando sujetos al pago de la siguiente tarifa:
Automóviles de hasta RD$1,500.00 de valor, cada uno.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$ 5.00
Automóviles de más de RD$1,500.00 de valor, cada uno.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$ 7.50
Camiones, Autobuses, Tractores y Maquinaria pesada, cada uno.. . . . . . . . . . . . . . . . . RD$10.00
c) Las mercancías de alto valor (joyería, etc.), pagarán ½ de 1% ad-valórem por concepto de almacenamiento por mes o fracción de mes. Estas mercancías serán depositadas en la bóveda de la Administración de la Zona Franca;
d) Por manejo de las mercancías en los almacenes oficiales se cobrará RD$1.00 por mil (1.000) kilogramos;
e) El transporte de las mercancías, de la Zona portuaria de Ciudad Trujillo a la Zona Franca de la Feria de la Paz y Confraternidad del Mundo Libre, estará a cargo del dueño o consignatario. Se concederá un plazo de 72 horas, a partir de la terminación de la descarga del buque conductor, para el traslado de las mercancías. Vencido dicho plazo,
Mod. por Dec. #5087 de 1959. — G.O. 8398
la Aduana lo efectuará, cobrando el importe de los gastos causados, al dueño o consignatario, conjuntamente con los gastos por servicios de almacenamiento y manejo, al hacerse la declaración de las mercancías.
Las tasas por almacenamiento son por mes o fracción de mes, y pagaderas por adelantado.
Los cargos por manejo de entrada son por una sola vez y se pagarán conjuntamente con la cuenta del primer mes de almacenamiento. Los de salida estarán a cargo del dueño o consignatario.
Cuando exista mora en el pago por servicios prestados por la Administración, ésta se reserva el derecho de retener y vender en licitación pública las mercancías que hayan originado la deuda, para cubrir el valor de la misma, más los gastos que origine la venta en pública subasta, quedando a favor del deudor cualquier remanente.
Art. 14.—Cuando por las razones expuestas en el artículo anterior la Administración de las Zonas Francas autorice la venta en pública subasta de algún lote de mercancías, se entiende que dicha venta se efectúa dentro del área de la propia zona y que él o los compradores aceptan recibirlas allí. De tal manera que, para el retiro de esas mercancías será necesario que se llenen todos los requisitos que la Ley señala, para el retiro de mercancías de las Zonas Francas y según el destino que se quiera dar a las mismas.
Art. 15.— Para asegurar que ninguna mercancía saldrá del área de la Zona Franca sin haber sido cancelada su cuenta por servicios de almacenamiento, etc., prestados por la Administración, las autoridades encargadas de permitir la salida física de las mercancías, exigirán la presentación del recibo o el documento que expedirá la Administración indicando que el interesado ha pagado los servicios prestados.
Art. 16.— La Administración de la Zona Franca no aceptará responsabilidad alguna por los daños, mermas, averías, incendios u otras causas que sufran las mercancías almacenadas en las Zonas Francas. Por tanto, para la debida protección de las mercancías, será obligatorio que los dueños cubran el seguro de las mismas en la forma que crean más conveniente.
Art. 17.— Para todos los efectos se considerará como dueño de las mercancías almacenadas dentro de las áreas de las Zonas Francas, a la persona natural o jurídica que figure como tal en
los documentos de embarque que amparen la entrada de dichas mercancías, mientras no se haya comunicado a la Administración y ésta lo haya autorizado, el traspaso de la propiedad mencionada a tercera persona, bien sea por razón de venta o transferencia de los documentos de depósitos respectivos.
Art. 18.— La Zona Franca aceptará en sus depósitos las mercancías según el número de bultos, marcas y clases de los mismos que indiquen los documentos de embarques respectivos. De igual manera, la Administración de las Zonas Francas autorizará la salida de dichas mercancías conforme con estos datos. Sin embargo, en los casos de mercancías que vayan a ser introducidas en el territorio aduanero de la República se procederá a la verificación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 y siguientes de la Ley No. 3489 para el Régimen de las Aduanas, de fecha 14 de febrero de 1953.
Cuando haya sospecha de que los bultos pueden contener mercancías de las prohibidas por el artículo 7 de este Reglamento, las autoridades aduaneras procederán a su verificación en presencia o no del dueño de esas mercancías, levantando en ese caso el acta correspondiente.
Cuando se trate de cambio de empaque por motivo de transformación, reenvase, etc., la Zona Franca ejercerá el control de dichas operaciones, para los efectos de anotar los cambios y permitir la salida de las mismas mercancías en la nueva forma de empaque, y demás características diferentes de las de entrada.
Art. 19.— Los embalajes y envases exteriores de las mercancías que lleguen a la Zona Franca o que salgan de ella deberán estar en buen estado y debidamente marcados con el nombre de la Zona Franca a que están destinados. Si se trata de mercancías que llegan al área de la Zona Franca con embalaje en mal estado, se procederá a su verificación para determinar la avería o sustracción. Al ser retiradas dichas mercancías para su introducción al territorio aduanero de la República, se concederá únicamente la avería o sustracción constatada a la entrada, llenándose el formulario correspondiente.
Si se trata de mercancías que salen del área de la Zona Franca para ser exportadas con embalaje en mal estado, al tiempo de salida los funcionarios de aduana en la Zona Franca examinarán los bultos con el propósito de determinar si se hace necesario un Certificado de Merma y Avería.
Art. 20.— Existirá dentro de las Zonas Francas un sistema de control de movimiento de mercancías y de inventarios.
De acuerdo con éste, será responsabilidad de la Administración el establecimiento de dicho sistema y de su mantenimiento en forma exacta en las Zonas Francas.
Art. 21.— Las operaciones de empaque y desempaque, envase y desenvase, manufactura, montaje, ensambladura, refinamiento, purificación, mezcla, transformación, etc., necesitarán la aprobación previa del Administrador de las Zonas Francas y la supervigilancia de las autoridades de dichas zonas. Como los depósitos oficiales sólo se destinarán para el almacenamiento, estas operaciones deberán efectuarse en depósitos particulares especialmente destinados para ello, y los interesados suministrarán un detalle de la proporción en que entra cada materia prima utilizada, para fácil control por las autoridades aduaneras.
Art. 22.— Las mercancías podrán permanecer almacenadas durante un año dentro de las áreas de la Zona Franca, siempre y cuando se trate de mercancías que no se dañen y no tengan deuda pendiente con dicha Zona.
En los casos de mercancías corruptibles, la Administración podrá exigir su almacenamiento en locales adecuados para el tipo de mercancías de que se trate y, además, requerir su retiro si el Departamento de Salud Pública lo exige. Si resultare que mercancías de esa clase se dañaren dentro de la Zona Franca, la Administración, previo cumplimiento de los requisitos sanitarios autorizará su destrucción, quedando el dueño de dichas mercancías como deudor por los servicios de almacenamiento, manejo, etc., prestados, así como por los gastos en que se incurra en la destrucción.
Art. 23.— Las mercancías extranjeras que se destinen a las áreas de las Zonas Francas estarán sometidas a las siguientes condiciones:
a) Para su entrada a las Zonas Francas no pagarán ninguna clase de impuestos, tasas ni derechos de importación;
b) Deberán venir acompañadas por su factura comercial, factura consular y conocimiento de embarque respectivos, debiendo estar estos dos últimos documentos certificados por el Cónsul Dominicano en el puerto de despacho. En las facturas consular y comercial deberán detallarse específicamente los artículos contenidos en los bultos;
c) Toda documentación del embarque deberá indicar que las mercancías vienen consignadas a una persona natural o jurídica;
(1) Véase Ley 5216/59, G. O. 8403
d) Deberán ser mercancías de importación permitida según las leyes y este Reglamento.
Art. 24.— Las mercancías que salgan del área de las Zonas Francas para su exportación estarán sometidas a las siguientes condiciones:
a) No pagarán ninguna clase de impuestos, tasas ni derechos de exportación, con excepción de aquellas mercancías transformadas dentro de la Zona Franca que contengan materias primas nacionales que causen dichos derechos;
b) Cuando el embarque se vaya a realizar por el puerto de Ciudad Trujillo, deberán salir de las Zonas Francas bajo custodia de las autoridades aduaneras, quienes velarán porque las mercancías sean entregadas en las embarcaciones que hagan el servicio internacional;
c) Cuando la exportación se vaya a realizar por los otros puertos habilitados de la República, el embarcador o dueño de las mercancías deberá prestar una fianza a satisfacción de la Administración de las Zonas Francas, la cual será cancelada con el acuse de recibo expedido por el Colector de la Aduana del puerto de embarque;
d) Efectuada la exportación, el embarcador deberá presentar a la Administración de la Zona Franca respectiva, dentro de un plazo de cinco días, dos ejemplares del conocimiento de embarque.
Art. 25.— Para los efectos de la liquidación de los impuestos de importación y exportación, se extenderán como productos o manufacturas aquellos que hayan sido elaborados totalmente dentro de la Zona Franca, siempre que las materias primas utilizadas hayan sufrido una transformación.
Para el aforo correspondiente de los productos obtenidos dentro de la Zona Franca, según se explica en el párrafo anterior, sean o no manufacturados totalmente con materias primas extranjeras, la parte interesada deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades de la Zona Franca, la proporción en cantidad, peso, valor, etc., de las diferentes materias primas que se utilicen en la manufactura, en forma tal que permitan determinar con certeza el importe de los impuestos de importación o exportación que cada artículo cause al momento de salir de la Zona Franca, ya sea para el territorio aduanero de la República o para su exportación.
Art. 26.— La Administración de las Zonas Francas se reserva el derecho de verificar los inventarios de mercancías o mate-
rias primas que se encuentren en los depósitos particulares de las mencionadas zonas.
Si de una de estas investigaciones resultaren diferencias en los inventarios al compararlos con los registros que llevará la Administración de la Zona Franca, el dueño del depósito en que faltaren las mercancías deberá pagar los impuestos de importación que ordinariamente hubieren causado las mercancías faltantes al importarse al territorio aduanero de la República.
Si se tratere de mercancías o materias primas nacionales que causen impuestos de exportación, entonces la liquidación deberá hacerse para satisfacer el importe de dichos impuestos.
Si resultaren excedentes en los inventarios al confrontarlos con los registros que llevará la Zona Franca, se harán los ajustes necesarios, después de comprobadas las diferencias.
Art. 27.— Se considerará que el dueño o consignatario de mercancías almacenadas en la Zona Franca, hace abandono de ellas, en los casos siguientes:
a) Cuando el interesado así lo manifieste por escrito a la Administración de la Zona Franca;
b) Cuando tratándose de mercancías que sean corruptibles, el propietario no obtempere a los requerimientos de la Zona Franca de que retire sus mercancías por motivos de sanidad.
Art. 28.— Cuando se presente uno de los motivos de abandono descritos en el artículo anterior, el Administrador de las Zonas Francas podrá declarar las mercancías abandonadas y proceder a su venta en pública subasta.
El precio o producto de las mercancías subastadas será retenido hasta cubrir cualquier deuda que dichas mercancías hayan causado por motivo de almacenamiento, servicios y gastos legales. El sobrante, si lo hubiere, quedará a la orden del importador hasta que lo reclame dentro del término señalado por la Ley para la prescripción de esta clase de créditos, pero en igual forma, el interesado quedará legalmente responsable de cualquier suma que aún se adeuda después de liquidadas las mercancías abandonadas.
Art. 29.— El Administrador de las Zonas Francas dictará las medidas convenientes para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y para la represión del contrabando.
Doc. 45087 de 1959. - G.O. 8398, agrega el apartado (c)
Art. 30.— La extracción de mercancías de las Zonas Francas sin autorización previa de la Administración, y sin haber sido, por tanto, cubiertos los derechos y gastos correspondientes, hará incurrir a su autor en las sanciones establecidas por las leyes correspondientes.
Art. 31.— Los que introduzcan armas o municiones o cualquier otro artículo de importación prohibida según las leyes o este Reglamento en los depósitos de las Zonas Francas o permitan que otros las introduzcan, estarán sujetos a las sanciones que las leyes señalen para estas infracciones, particularmente al decomiso de las mercancías.
Art. 32.— De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No. 4462 del 2 de junio del 1956, estarán a cargo del Administrador de las Zonas Francas las funciones previstas por el artículo 7 de la Ley No. 4315 del 22 de ocutbre de 1955.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de Junio de mil novecientos cincuenta y seis, Año del Benefactor de la Patria, 113º de la Independencia, 93º de la Restauración y 27º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJLLO MOLINA.
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