Texto de la norma
Decreto Nº 1609, que dispone la preservación de la madera utilizada en la confección de postes para tendidos eléctricos, telefónicos y sus similares, y prohíbe la importación de madera preservada.— G. O. Nº 7967, del 7 de abril de 1956.—
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1609
CONSIDERANDO: que la madera preservada ofrece un coeficiente de seguridad mayor en relación con cualquiera otra, en toda obra o construcción cuya estructura, solidez y duración dependa principalmente del uso de la madera;
CONSIDERANDO: que como un medio de incrementar la economía nacional se elabora actualmente en el país; mediante procedimientos adecuados, maderas preservadas de primera calidad;
CONSIDERANDO: que es deber del Estado, velar por que toda obra que se construya en el territorio nacional reúna las mejores condiciones de solidez y seguridad;
CONSIDERANDO: que cualquier providencia que se dicte en el sentido de proteger nuestra industria de madera preservada de primera calidad, tiende a darles mayor efectividad a los recursos y capacidades del país;
VISTA la Ley No. 2700 del 28 de enero de 1951, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— A partir de la publicación del presente Decreto, deberá ser preservada la madera que utilice cualquier persona física o moral, en postes para tendido eléctrico o telefónico y sus similares, traviesas para puentes y líneas férreas, pilares o pilotillos para muelles y sus defensas.
Art. 2.— Para la aplicación de este Decreto, debe entenderse por madera preservada, aquella en cuya preparación o acon-
dicionamiento intervienen materias o procedimientos químicos que la hacen inmune a los agentes exteriores.
Art. 3.— Queda prohibido a toda persona física o moral la importación de madera preservada, cuando ésta pueda obtenerse en el territorio nacional.
Art. 4.— La violación de las disposiciones del presente Decreto se castigará con las penas establecidas por el artículo 3 de la citada Ley No. 2700 del 28 de enero de 1951. De acuerdo con dicha Ley y cuando las infracciones sean cometidas por personas morales, las penas de prisión se aplicarán en las personas de sus administradores, presidentes o gerentes, que fueren autores o coautores de su comisión.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiun días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, Año del Benefactor de la Patria, 113º de la Independencia, 93º de la Restauración y 26º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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