Texto de la norma
Decreto No 1517, que establece la Zona Franca de la Feria de
la Paz y Confraternidad del Mundo Libre.-
G. 0. No 79419, dei
25 de febrero de 1956.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
VISTA la Ley No. 4315 de fecha 22 de octubre de 1955 en
virtud de la cual se crea la institucion de las Zonas Francas en
la Republica;
VISTOS 10s Decretos Nos. 279, del 21 de octubre de 1954,
y 328, del 6 de noviembre de 1954;
En ejercicio de la atribucion que me confiere el articulo 54
inciso 20. de la Constituci6n de la Republica, dicto el siguiente,
D E C R E T O :
Art. 1.-
Se establece la Zona Franca de la Feria de la Paz
y Confraternidad del Mundo Libre, de conformidad con lo dis-
puesto en el Articulo 4 de la Ley No. 4315 de fecha 22 de octu-
bre de 1955, la cual formari parte integrante de dicha Feria y
sera administrada por un funcionario que, con la denominaci6n
@ de Administrador de la Zona Franca de ia Feria de la Paz y
Confraternidad del Mundo Libre, dcsigne el Poder Ejecutivo y
el cual dependeri de la Secretaria de Estado de Industria, Co-
mercio y Banca.
PBrrafo I.-
Dicha Zona Franca funcionara dentro de 10s
limites de la Feria de la Paz y Confraternidad del Mundo Libre
fijados por el articulo 2 del Decreto No. 279, del 21 de octubre
de 1954, y 10s establecimientos en que opera& serin determina-
dos por el Poder Ejecutivo.
PBrrafo 11.-
Podrin establecerse como deiendencias de la
citada Zona Franca otras localidades apropiadas, segun las reco-
mendaciones que a1 efecto haga la Comisi6n de Zonas Francas,
mediante Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 2.-
Dentro de la Zona Franca de la Feria de la Paz y
Confraternidad del Mundo Libre podrán realizarse las siguientes operaciones y transacciones:
a) Para los fines de exhibición de la Feria de la Paz y Confraternidad del Mundo Libre: exponer, ofrecer en venta, envasar y almacenar mercancías extranjeras de todas clases, así como la reexportación de tales mercancías al extranjero o su importación en el territorio aduanero de la República para consumo interno.
b) Para los fines de venta de mercancías a los turistas: almacenar, exponer, examinar, arreglar, reenvasar, armar y combinar mercancías de lujo y otras mercancías de alta calidad del extranjero para ser vendidas a los turistas para consumo fuera del terrtorio de la República, por establecimientos detallistas especiales provistos de licencia del Administrador de la Zona Franca.
Art. 3.— Las mercancías extranjeras destinadas a ser expuestas en la Feria por expositores o a ser vendidas en los establecimientos detallistas especiales dentro de la Zona Franca creada por este Decreto, cuando sean declaradas o consignadas a dicha Zona Franca, o cuando entren a la misma, estarán exentas del pago de derechos, impuestos y otras cargas fiscales ya sean nacionales, municipales o de cualquier otra clase, con excepción del pago de almacenamiento y otros servicios.
Art. 4.— Las facturas consulares para las mercancías extranjeras consignadas a la Zona Franca se expedirán gratuitamente.
Art. 5.— Para mayor conveniencia, las mercancías extranjeras destinadas a ser exhibidas en la Feria por expositores o a ser vendidas en los citados establecimientos detallistas dentro de la Zona Franca, podrán ser almacenadas en depósitos especiales bajo el control aduanero determinados por el Administrador de la Zona Franca de acuerdo con el Director General de Aduanas.
Art. 6.— Las mercancías de la Zona Franca almacenadas de conformidad con el artículo 5 podrán ser manipuladas en la siguiente forma:
I. Artículos consignados o declarados para expositores en la Feria;
a) Podrán ser inspeccionados, empacados y reenvasados;
b) Podrán ser reexportados;
c) Podrán ser importados en el territorio aduanero de la República.
II. Artículos consignados o declarados para los establecimientos detallistas provistos de licencia para operar en la Feria:
a) Las muestras podrán ser retiradas para exhibición en la Zona Franca:
b) Las mercancías podrán ser reempacadas, divididas en lotes más pequeños, armadas y combinadas con otras mercancías extranjeras con el fin de ejecutar órdenes para:
(i) la entrega a compradores a bordo de los aviones o buques en que viajan;
(ii) Despacho para consumo fuera del territorio de la República;
(iii) Importación en el territorio aduanero de la República por cuenta de mayoristas y detallistas establecidos en el país.
Art. 7.— La importación de mercancías de la Zona Franca en el territorio aduanero de la República será efectuada a través de las Aduanas y deberá cumplirse con todas las formalidades y pagarse todos los derechos, impuestos y otras cargas fiscales prescritos por las leyes para la importación de tales mercancías.
Art. 8.— Para los fines de importación de mercancías de la Zona Franca en el territorio aduanero de la República las facturas consulares normalmente requeridas serán reemplazadas por documentos especiales expedidos por la Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Banca mediante el pago de los honorarios establecidos por la Ley para los documentos consulares.
Art. 9.— El Administrador de la Zona Franca de la Feria tendrá a su cargo:
a) Ejecutar la segregación coordinada del área de la Zona Franca según lo establecido en el artículo 1 de este Decreto;
b) Dictar las medidas que sean necesarias para el funcionamiento cordinado de dicha Zona Franca;
c) Otorgar, por la duración de la Feria, a corporaciones, empresas o individuos nacionales o extranjeros, con sujeción a las condiciones y estipulaciones de la Ley sobre Zonas Francas No. 4315 del 22 de octubre de 1955 y a los reglamentos dictados conforme a dicha Ley, licencias para instalar dentro de la Zona Franca establecimientos détallistas especialmente destinados para los fines descritos en el presente Decreto, y dictar reglamentos para la operación ordenada de los mismos; y
d) Rendir informes mensuales a la Comisión de Zonas Francas sobre el Estado y desenvolvimiento de la Zona Franca.
Art. 10.— El Director General de Aduanas tendrá a su cargo todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para una eficaz salvaguarda de los intereses fiscales, y para ese fin dispondrá la asignación de los oficiales de Aduanas necesarios a la Zona Franca de la Feria. Los deberes y funciones de los oficiales de Aduana designados serán:
a) Autorizar la entrada de las mercancías debidamente consignadas o declaradas para la Zona Franca;
b) Ejercer el debido control sobre la entrada y salida de las mercancías depositadas en los almacenes designados para el servicio de la Zona.
c) Autorizar la reexportación de mercancías de la Zona Franca;
d) Facilitar el pronto y ordenado despacho de las mercancías de la Zona Franca compradas por los turistas, para consumo fuera del territorio de la República, en los establecimientos detallistas provistos de la licencia correspondiente;
e) Disponer lo relativo a la importación de las mercancías de la Zona Franca en el territorio aduanero de la República de conformidad con el artículo 7 de este Decreto; y
f) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales.
Art. 11.— Los casos no previstos sobre el funcionamiento y reglamentación de la Zona Franca de la Feria de la Paz y Confraternidad del Mundo Libre serán resueltos por el Administrador de la Zona Franca de la Feria de acuerdo con el Director General de Aduanas.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, Año del Benefactor de la Patria, 112º de la Independencia, 93º de la Restauración y 26º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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