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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 4967

QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO HIPICO N° 3154

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
26 feb de 1948fecha
Reglamentotipo
G. O. 6759Gaceta Oficial del 5 mar de 1948
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Decreto Nº 4967 que modifica varios artículos del Reglamento Hípico Nº 3154.— G. O. Nº 6759, del 5 de Marzo de 1948. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana NUMERO 4967. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República; VISTO el Artículo 3º de la Ley Nº 463 del 23 de Diciembre de 1943 que instituye la Dirección General de Deportes, dicto el siguiente DECRETO: UNICO.— Los Artículos 13, 21, 28, 43, 46, 59, 68, 85, 146, 149, 157, 210, 224 y 228 del Reglamento Hípico Nº 3154, del 26 de Noviembre de 1945, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6362, quedan reformados para que se lean del siguiente modo: Art. 13.— La Comisión Hípica Nacional antes de autorizar la inscripción de un caballo cualquiera en los Libros prescritos por el Artículo anterior, designará un técnico para que lo inspeccione y practicará cuantas investigaciones estime necesarias para verificar la certidumbre de los datos contenidos en la solicitud de inscripción. a) Cuando a juicio de la Comisión se pretenda o se haya logrado inscribir un caballo presentando documentos falsos o tratando de engañar la buena fe de la Comisión, no solo será denegada la solicitud, sino que el caballo objeto del fraude y su nombre se anotará en un Libro de Castigo, lo que aparecerá que dicho caballo no pueda ser inscrito para carreras en ninguno de los hipódromos de la República, con expulsión temporal o definitiva, según las circunstancias del caso a juicio de la Comisión. Art. 21.— El cambio de nombre de un caballo cuya inscripción se solicite, será sometida a la Comisión Hípica Nacional, mediante el pago de la suma establecida por la tarifa que esté vigente. La solicitud se acompañará de un cheque bancario o de la suma en efectivo. Art. 28.— Los Hipódromos de la República estarán clasificados en dos categorías: categoría A) y categoría B). Per- teneecerán a la categoría A) los hipódromos situados en los centros urbanos cuya población calculada por la Dirección General de Estadística arroje una cifra superior a cincuenta mil habitantes; a la categoría B) los situados en los centros de población que no alcanzaren esas cifras. Los hipódromos de categoría A) se regirán por las disposiciones del Reglamento Hípico que dicte el Poder Ejecutivo, y los de categoría B) por las disposiciones que de común acuerdo dicten la Comisión Hípica Nacional y las Corporaciones o particulares, dueños de esos establecimientos. Estas disposiciones para entrar en vigor deberán ser sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo por conducto del Secretario de Estado de lo Interior y Policía. En las localidades en donde existan hipódromos de categoría A), pertenecientes al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o a los Ayuntamientos, estas Corporaciones podrán crear, cuando lo estimen conveniente, Comisiones que tendrán a su cargo promover el fomento y auge del deporte hípico en sus respectivas localidades y la administración económica de los fondos producidos por los hipódromos respectivos, y que en virtud de los Reglamentos dictados o que se dicten por el Poder Ejecutivo correspondan a las Corporaciones Explotadoras de esos hipódromos. Esas Comisiones estarán formadas por un Presidente, un Tesorero, un Secretario y dos Vocales, y se regirán por las disposiciones que dicten el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o los Ayuntamientos, respectivamente, relativas al control de los fondos puestos bajo su administración. Párrafo I.— Ningún hipódromo en la República Dominicana podrá ser abierto al público sin antes obtener la correspondiente licencia de explotación expedida por la Comisión Hípica Nacional, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento y las leyes que rigen la materia. Dicha licencia será vigente por seis meses, siempre que en dicho establecimiento se observen las reglas, condiciones y requisitos por los cuales deben regirse las celebraciones de carreras de caballos. Párrafo II.— Las licencias que expedirá la Comisión Hípica Nacional pueden ser transferibles, previa instancia que se eleve para fines de autorización a la Comisión, la cual examinará las condiciones personales o garantías que ofrezcan los interesados. Las licencias vencerán el último día del término para el que fueron expedidas. Art. 43.— No se permitirá la participación en carreras, de ningún caballo cuya montura no luzca los colores registrados que correspondan al dueño, establo o cuadra, pudiendo ser condenados, además, por disposición del Jurado a pagar una mul- ta de RD$5.08 por la primera vez y doble en e'l cas0 de reinci- dencia, sin perjuieio de perseguir la infraccih en este iiltimo caso, con la pena aeiialada en el Articulo 4Q de la Ley de De- portes, salvo el cas0 previsto en el Articulo 41 de este Regla- mento. Piirrafo '1.- Cuanldo miis de un caballo del mimo propia- tario corran #en la misma carrera, 10s jockeys lle~varhn 10s co- ?ores correspondientes, hacihdose la distincibn entre ellos coa una banda de cualquier color. Art. 46.- Toda lieencia que se expida a un jockey smh vlilida ha&a el 31 de Diciembre del aiio de su expedicibn, y 10s derechos au~e deban pagarse por ella o por su renovaei6n slerhn deterrninados por la Comilsibn Hipica Nacional. La renovacidn de las licencias debera solicitarse 15 diav antes del tbrmino fijado para su expiracibn. Pdrrafo I.- La Colmisi6n Hipica Nacional no renovara la licencia -a1 joakey que, por el nGfmero y gravedad de las infrac- ciones a1 Reglamenito Nipico, cometidas durante el afiio, se revele a juicio de la Comisibn, indigno de continuar actuanlo en 101s hipdldromols de la Riep6blica. Art. 59.- Los duefios de caballos y lois jockeys quedan facultados para celebrar entre si 10s contratos que rijan sus relaciones, debiendo usarsie para dichos contratos las formas que adopte la Comisi6n Hipica Nacional, siendo potestativo de !as partes contratantes la fijacibn de salarios. Lo8 contratos deberiin ser aprobados y registraidos por la Coimisi6n Hipica Nacional, lentregdndose para fin'es de archivo, ilna copia de 10s mislmols a1 Secretario de dicho organismo. Phrrafo I.- No serhn aprobados 10s contratos que: a) Contuvieren cliiusulas en desacuerdo con este Regla- mento; ? b) Que diejaren de niencionar daramente el tiempo de du-, raci6n. numeraci6n y condici6n Ide 10s servicios que el jockey deberd rendir ; c) Aquellos realizados entre jockeys menones de edad, si no esGn suscritos tambikn por sus padrels o tutores, o sus repre- sentantes legales, quienles actuardn en calidad de autorizantes de dicho contrato. Phrrafo 11.- La Comisidn Hipica Nacional velard por el cumplimiento y ejecuci6n de 10s contratos aprobaldos por ella y' tendrh facultad para conocer de todas las reclsmaciones que wrjan en cuanto a la ejecuci6n e interpretaci6n de 10s mismos. La Comisi6n conocerh pfevia querella de la parte pwjudi- cada de 10s hechois constitutivos de la violacibn, celebrando una audiencia para ello, y rindienido la decisidn que sea, de lugar, la c u d sera definitivamente obligtltoria para tadas las Partes en causw: a) A1 duefio de caballo o jockey que no acatare la dccisi6n de la Cmisi6n a este respecto, le sera rcvocaida la licencia por un periodo no menor de tres meses. Phrrafo 111.- En cas0 de inexilstencia de contrato escrito entre 10s duefios ,de caballo y un jockey, si ocurriere cualquier qumI!a por ante la Comisi6n Hipica Nacional, se establece co- rrio regla la compensacih en beneficio del jockey, le1 15% de la cantidad que obtenga como premio el dueiio del caballo, y en ca- SO de que no gane premio pagar6 RD$5.00 moneda de curso le- gal por ca)da monta independientemente de las deducciones a que tendria derecho el duiefio si p e d e probar que el jockey es SII deudor. PBrrafo 1V.- Tozda deuda de un propietario por montas y inultas grava 10s premios que estos ganen. Pjrrafo V.- El propietario de un caballo que haya co- rrido. a,ueda {exento de pagar la monta cuando pienda la carre- ra y la pbrdida ocurra por dolo o culpa del jinete, debidamente comprobada por el Juzgado. Art. 68.- Queda rigurosamente prohibido a 10s entrena- dores o cuadreros, o sus ayudantes, asi como a personas bajo la autoridad de aquel!os, llevar drogas a 10s establos o a1 pad- dock, que puedan ser administrados a los caballos que hayan de correr, con el prop6sito de debilitar o Pstimular su resitsten- cia, o el us0 de lininientos cualquiera que sean, u otras sustan- cias o materia liauida o gaseosa que pwda producir 10s mis- mos efectos castiggndose con multa de hasta RD$ 50.00, CI suspensi6n de hasba seis meses, o la cancelaci6n definitiva de sus licencias en cas0 de falta grave comprcbada sujethdos.3 la decisi6n del Jural30 a apelaci6n por ante la Comiai6n HipicJ Nacional. PBrrafo I.- Le sera suspendida la licencia a1 entrenador m e apueste a eaballos que no estEn en su establo, si en la ca- rrera tama part.? alg6n caballo cuidado por 61. FArrafo 11.- Las demh violaciones a las disposicionej rontenidas bajo este titulo elstbn castigadas por el Jurado con multa de RD$ 5.00 a RD$20.00 o suspenei6n de hasta dos me- scs o ya con ambas penas a la vez. Art. 85.- El Jurado es el cinico Juez de las carreras. Tq- das las quejas que puedan presentarse serbn juzgadas y re- eueltas inmediatammte despu6s de ocurrido el hecho que lasi motiva. Phrrafo I.- El Jurado podr& ckclarar nula una carrera para efectos ide Banca o P o d o Premio, cuando despuks de co- menzada la misma, durante s u desarrollo, o su conclusi6n, se iproduzcan circunstancias, aun causadas por el hecho del hom- bre, y no sancionadas en el presente Reglamento, que hayan influido en su equidad. Párrafo II. — Asimismo, tendrá facultad para suspender o anular cualquier carrera, cuando antes de iniciarse la misma se produjere cualquier hecho capaz de influir en su equidad o en el equilibrio de la misma. Párrafo III. — En caso de que el Juez de Salidas diere una salida mala, defectuosa o en cualquier forma no equitativa, el Jurado podrá anular la carrera. Sin embargo, el Jurado podrá permitir la repetición de la carrera anulada, cuando hubiese sido posible avisar a los jockeys la detención de la carrera, por medio del abanderado del Juez de Salida, indicándoles volver al punto de partida. Párrafo IV. — Solamente se devolverá el dinero apostado en las Bancas, cuando el Jurado lo decida como consecuencia de la aplicación del presente Artículo. Art. 146. — Cualquier persona, establo o sociedad con licencia, podrá inscribir hasta dos caballos en una misma carrera, pero en estos casos el Secretario de Carreras hará figurar estos caballos en el Programa Oficial apareados en forma de "llave o corral". Estos ejemplares correrán bajo un mismo número para los fines de apuestas en Bancas y Pool. Se considerarán caballos de un mismo establo, todos aquellos que están bajo el cuidado de un mismo entrenador o sean propiedad de una misma persona o sociedad, aunque figuren en los registros oficiales en cuadras distintas. a) Cuando el Secretario de Carreras tenga motivos para creer que en una carrera se han inscrito dos caballos de un mismo dueño o establo, aunque figuren a nombre de distintas personas, procederá a ponerlos apareados en forma de "llave o corral", de acuerdo con las disposiciones de este Artículo. b) Cuando en una carrera tomen parte dos caballos del mismo propietario o establo, los tickets correspondientes serán vendidos como si se apostara a un solo caballo. Párrafo. — El Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y los Ayuntamientos de la República podrán correr, constituidos como Empresa, más de un caballo de su propiedad, en una misma carrera, en los hipódromos explotados por dichas instituciones. Esta disposición estará en vigor mientras no hayan suficientes caballos de pura sangre en el país. Art. 149. — El peso mínimo para correr con el cual puede ser inscrito un caballo será como sigue: a) Cuando lleve un jockey clasificado "A", 110 lbs. b) " " " " " "B", 105 " c) " " " " " "C", 100 " Párrafo. — Se dispone que todo jockey extranjero que par- - ticipe en carreras en loa hipbdromos de la RepQblica debera. conceder una ventaja de veinte libras si participare en compe- tencias con jockeys dominicanos. Esta disposici6n no afecta- rB la escala de clasificaci6n del Articulo 52 de este Reglamento. Art. 157.- Todo jockey que no pueda correr un caballo por exceso de peso adquirido desde el dia de las inlscripdon?s basta el de las carrercs, no podrh participar en ningdn progra- ma hjpico por el t6rmino de una semana, por la primera vez y de das o ciiico sernanas por las veces sucesivas, a juicio ldel Ju- rad% PArrafo I.- Tdo duefio de caballo que por una causa jus- tifiead-a se viere en la necasidad de cambiar un jockey anun- ciado en el Programa Oficial, deb& notificarlo por escrito a1 Secretario de Cameras antes de la una de la t a d e (1 pm.) d d dia anterior a1 del programa hipico o antes d'e las 7 pm. del dia anterior cuando se ce!ebr;en carreras dos dias coiisecutivos. Dicho cambio se notificara a1 ptiblico y a1 Jurado antes de iniciarse las carreras. No se permitirii que en una carrera anunciada se camblen jock'eys de un caballo a otro ]de la misma carrera. El Jurado vigilard estrictamente esta disiposici6n. Pgrrafo I1 .- Si por cualquier circunstancia, justificada, v ocurrida delspu6s de las 8 am. del dia de carreras, un jockey ;lo puede montar el caballo para el cual fu6 inlscrito, el Jurado, de acuerdo con el duefio del caballo, le asignarh un jockey Ide 1s 'mism:, categoria, previo cons'entimiento de 6ste tiltimo, y si no lo hay, otro observando las reglamentaciones de peso. El jockey que monte un caballo en tales circunstancias, re- cibirii del duefio una compensaci6n igual al 15% de la cantidad que olbtenga como premio el duefio del caballo, y en cas0 en que no garle premio, debera aboniirsele RD$3.00 por monta, salvo convencih de las partes. Piirrafo 111.- El Jurado tieene facultad para cambiar, an- tes de iniciarse, una carrera, uno o m&s joalueys de 10s que ha- van de tomar parte en la misma. En estos casos el Jurado debera dar aviso a1 ptiblico, a m6s tardar, un cuarto dte hora antes de inicianse la carrera objeto de la medida indicada. El Jurado solo har6 us0 de esta facultad cuando tenga fun- dadas sospechas o denuncias de fuentes dignas de €6, acerca de corribinaciones deshonestas que puedan tener efecto en el curso de la carrera. Art. 210.- En 10s hip6dromos de la ReMblica se descon- tarti el 25% sobre las cantidades brutas apostadas en las Ban. cas, Pool y Mutual, La suma que produzca este 25% se dividirá en la forma siguiente: 1% para el Fisco, de acuerdo con el Artículo 5º de la Ley de Deportes; 9% para la Comisión Hípica Nacional, para pagar sueldos de funcionarios, empleados y otros gastos; 35% para la corporación dueña o explotadora del hipódromo; y 55% para ser ofrecido como premios a los dueños de caballos ganadores, entendiéndose que a los caballos pura sangre corresponderá un 60% más que a los caballos criollos. Párrafo I.— Los premios serán distribuidos en la forma siguiente: 60% para el caballo ganador en primera; 25% " " " " " segunda; y 15% " " " " " tercera. Párrafo II.— Los dividendos de las Bancas y del Pool se pagarán a los ganadores a base de las vigésimas de peso. Los remanentes de cada dividendo serán retenidos por la corporación o entidad explotadora del hipódromo y remitidos a la Tesorería del Consejo Nacional de la Tuberculosis. Así por ejemplo, cuando el dividendo sea de RD$ 2.10 o de RD$ 2.15 se pagará totalmente a los ganadores; cuando sea de RD$ 2.13 o de RD$ 2.18 se pagará respectivamente, a los ganadores RD$ 2.10 o RD$ 2.15, remitiéndose el remanente al Consejo Nacional de la Tuberculosis. Párrafo III.— Cuando las apuestas de Banca y Pool no excedan de RD$ 10.000.00 (DIEZ MIL PESOS), el 25% se distribuirá así: 1% para el Fisco; la suma necesaria para pagar la remuneración de los jueces, funcionarios y empleados de la Comisión Hípica, más RD$ 30.00 como pensión hípica para ese organismo, y la suma restante así: 58% para premios y 42% para la Empresa. Art. 224.— Todo jockey que en el curso de una carrera atraviese su caballo en la línea seguida por otro, sin llevarle por lo menos, dos cuerpos de luz de ventaja, o lo empuje o pille, o que pegue o intimide con su fuste a otro jockey o caballo, o que detenga por la brida o en cualquier otra forma obstaculice a otro caballo o jockey estorbándole su marcha, será castigado con multa de RD$ 10.00 a RD$ 25.00 o suspensión de 1 a 2 meses, o ambas penas a la vez a juicio del Jurado. Si se comprobase del interrogatorio y sumaria hecha por el Jurado que la infracción fué cometida con marcada intención fraudulenta, será castigado además con las penas del Artículo 4º de la Ley de Deportes, y el caballo objeto de tales maniobras será descalificado. El Jurado ponderará si el hecho fué cometido por culpa exclusiva de algún otro caballo o jockey, en cuyo caso obrará de acuerdo con la primera parte de este Artículo. Párrafo. — Si el caballo descalificado, u otro del mismo propietario o establo entrase en primera, se considerará ganador en esa posición el caballo que le sigue en orden de entrada, y ganador en segunda el que entre en tercer lugar, y así sucesivamente. Si el caballo descalificado u otro del mismo propietario o establo entrase en segunda o en tercera, se considerará ganador en esa posición el que le siga en orden de entrada. Art. 228. — Los jockeys podrán fustigar a su caballo de manera que su látigo no toque ni intimide al caballo o jockey que le está próximo. Se sobreentiende que los foetes no podrán tener más de treinta pulgadas de largo ni un peso mayor de una libra y media. Párrafo. — Se permite el uso de espuelas que no lastimen al caballo, sino que sirvan al jockey para estimularlo. El jockey que use espuelas con filo o colocadas al revés, para que se claven en lugar de rodar, será castigado con una multa de RD$ 10.00. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de febrero del año mil novecientos cuarenta y ocho, años 104° de la Independencia, 85° de la Restauración y 18° de la Era de Trujillo. RAFAEL L. TRUJILLO. Reglamento que establece insignias para los miembros del personal de campo de la Comisión de Límites Geográficos Nacionales (Nº 4968). — G. O. Nº 6769, del 27 de Marzo de 1948.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona